REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

AP51-V-2010-019757

SOLICITANTES: LONI YANXON ATENCIO MACHADO y OSMELY ELIANA RAMIREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 14.963.827 y V-15.430.264, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

En escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2010 por los ciudadanos: LONI YANXON ATENCIO MACHADO y OSMELY ELIANA RAMIREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 14.963.827 y V-15.430.264, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 10/12/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 23 de enero de 2012, por los ciudadanos: LONI YANXON ATENCIO MACHADO y OSMELY ELIANA RAMIREZ MORENO, anteriormente identificados, y debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto por la Ley y no ha habido reconciliación alguna entre ellos.
Entonces, el Tribunal procede a dictar sentencia.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos LONI YANXON ATENCIO MACHADO y OSMELY ELIANA RAMIREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 14.963.827 y V-15.430.264,, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 29 de junio del año 2007, ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 37 de esa misma fecha.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la misma, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…El ciudadano LONI YANXON ATENCIO MACHADO, ya identificado, podrá visitar a su hija en la dirección señalada que aquí se determina: lunes, Martes, miércoles, Jueves y Viernes en hora comprendida de 7:00 a.m. hasta 8:00 p.m.., y los fines de semana lo cual comprende los días Sábados y Domingos de 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y para que pueda retenerla esa noche de sábado o domingo, el padre solicitará la autorización de la madre y reintegrarla el Domingo hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), ahora bien señalamos los días festivos; el día del padre la niña estará con su padre, y el día de la madre la pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año de los Carnavales le corresponderá a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con Navidad y Año Nuevo. El primer año de Navidad lo pasará con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre, el segundo año de Navidad lo pasará con la madre, Año Nuevo y Reyes lo pasará con el padre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con su padre y la otra mitad con su madre, en caso de viajar fuera o dentro del país, ambos padres podrán solicitar autorización debidamente notariada…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, se ratifica el acuerdo homologado en fecha 23/11/2011 ante el Tribunal Décimo (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por las partes, el cual es el siguiente: “…El demandado se compromete a cancelar los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) EN EFECTIVO, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0108-0351-9402-00090097, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana OSMELY ELIANA RAMÍREZ MORENO, y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) EN CESTA TICKETS, por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: El padre cancelará en los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), adicionales a la obligación fijada, como bonificación adicional, los cuales serán depositados en la cuenta antes mencionada. TERCERO: Asimismo, ambas partes acuerdan que los gastos generados por la niña de autos por concepto de medicina serán cancelados 50% por el padre y 50% por la madre. CUARTO: Ambas partes convienen que la presente Obligación comenzará a cumplirse a partir del próximo mes de diciembre....”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS




AP51-V-2010-019757
DRC/KS/ms.-