REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-003385
SOLICITANTE: YOHANA LEUDIS FIGUERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-17.386.794.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los niños; SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARITZA VALERO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (05ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.

En fecha veinte y siete (27) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, incoada por la ciudadana YOHANA LEUDIS FIGUERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-17.386.794, en su carácter de tía materna de los niños; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente, solicitando que la misma sea declarada como Carga Familiar, de la misma, manifestando ésta que ella es quien se ha hecho cargo de la manutención de sus sobrinos, en virtud de que labora como Asistente Analista III, adscrita a la Coordinación de Egreso de Obreros, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, percibiendo beneficios en dicha institución, que pueden beneficiar a los niños, identificados ut supra.

Admitida la solicitud en fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales, éstos fueron interrogados en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud.

Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los niños JOSÉ MOLINA y RONALD ALONZO MOLINA, N° 1757 y 1808, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOHANA LEUDIS FIGUERA MOLINA, parte solicitante, así como de los testigos promovidos KARELYS DEL CARMEN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ PRADA VILLAMÍN.
3) Constancia de trabajo e ingresos de la ciudadana YOHANA LEUDIS FIGUERA MOLINA, expedida por la la Dirección general de la Oficina de recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a los mencionados documentales.

Se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos KARELYS DEL CARMEN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ PRADA VILLAMÍN, titulares de las cédulas de identidad números V-17.477.390 y V-17.060.216, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal).

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, vista la declaración de aceptación de la Carga Familiar por parte de la ciudadana OROMILDA MOLINA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad número V-8.081.164, en su carácter de abuela materna y quien obstenta la Colocación Familiar de los prenombrados niños, según actas procesales signadas con la nomenclatura AP51-V-2009-017872, dictada por la extinta Sala de Juicio N° 16, de este Circuito Judicial y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a los niños; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana YOHANA LEUDIS FIGUERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-17.386.794, a fin de que los mencionados niños puedan ser beneficiarios de todos aquellos beneficios que brinde la institución en la cual labora la misma. Así se Declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Ejecución, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY DENIZ RIVAS


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY DENIZ RIVAS

ASUNTO: AP51-J-2012-003385
GOM/RDR/Dannys Hernández