REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-003975
SOLICITANTE: YUSETH DEL VALLE MONSALVE, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad número V-10.531.955.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los adolescentes; SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma los testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ CHÁNAGA y LUÍS ARMANDO SILVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad números V-17.442.232. y V-6.056.278, respectivamente, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus GUSTAVO JOSÉ UZCÁTEGUI MORENO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad número V-6.451.576, a sus hijos adolescentes; SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes, devuélvanse los documentos originales consignados con el escrito de solicitud previa certificación en autos y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, con el objeto de que sean entregadas a las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos requeridos para tales fines. Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Deniz Rivas
GOM/RDR/Dannys Hernández
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