REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2006-019712
PARTE ACTORA: VILMA GISEL ALONZO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.025.089.
SU APODERADA JUDICIAL: JUANA MARGARITA LAMK ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.326.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.983.
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 30 de octubre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana VILMA GISEL ALONZO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.025.089, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad, contra el ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.983.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 22/03/2006, fue establecida la Obligación de Manutención, en la Separación de Cuerpos y Bienes, por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los cuales serían descontados automáticamente del salario que devenga el obligado en el Componente de Aviación de la Fuerza Armada Nacional, debiendo dicha Institución hacer el descuento directo, y depositarlos en la cuenta corriente Nro. 01330027521000010732, del Banco Federal oficina Altamira, a nombre de la madre, y que los gastos relacionados con médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes y regalos de navidad serían compartidos. Que el padre no ha cubierto el 50% de los gastos que le corresponden y por ese concepto tiene en contra del progenitor una demanda por cumplimiento de la obligación de manutención la cual cursa en el asunto AP51-V-2006-019384. De manera tal que solicita que la obligación de manutención sea aumentada, a cuyo efecto la madre estima el monto requerido en MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.411,80) mensuales.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.9830, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la oportunidad para hacerlo.
IV
DE LAS ACTUACIONES
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado y se acordó oficiar a la Dirección de Bienestar Social de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, con objeto de que informara todo lo relacionado con los beneficios contractuales del demandado.
En fecha 11 de julio de 2007, se recibió de la División de Bienestar y Seguridad Social del Comando de Operaciones de Personal de la Aviación, información relativa al sueldo y demás beneficios contractuales del demandado
En fecha 31 de julio de 2007, el demandado se dio por citado y consignó Poder Apud-Acta a la Abg. Laura Rodríguez Dicurú, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.378.
En fecha 03 de agosto de 2007, se dejó constancia por secretaría del transcurso de los lapsos procesales vista la actuación del demandado en la presente causa.
Mediante acta de fecha 08 de agosto de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia del demandado. Asimismo, se dejaron abiertas las horas de despacho a objeto que se verificara la contestación de la demanda, sin evidenciarse la misma.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibieron tanto de la parte actora como de la parte demanda sus escritos de pruebas. Ordenándose en fecha 21/09/2007 la evacuación de las pruebas de informes requeridas, dirigidas al Preescolar AMALIVAC, al Colegio San Agustín y al Banco Exterior.
En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos; acordando oficiar al Colegio San Agustín y a la Unidad Educativa Alegra Despertar.
En fecha 16/07/2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido suprima la Sala de Juicio N° 13, y en consecuencia las causas que cursaban ante la misma serían conocidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial.
En fecha 19/01/2011, se dictó auto de abocamiento por la abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILA, en virtud de la designación realizada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia .
Asimismo se deja constancia que de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que el presente juicio se encuentra en fase de Sentencia, este Tribunal decidirá conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Hecho así el resumen de la presente causa, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Revisión de Obligación Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana VILMA GISEL ALONZO MUÑOZ, consignó:
1) Copia fotostática del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 499 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2001, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En virtud que del mismo se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO y VILMA GISEL ALONZO MUÑOZ, con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
2) Copia Simple del Acta Convenio de fecha 22 de marzo de 2006, suscrita por ante el Despacho de la extinta Sala de Juicio N° XIII, mediante la cual acordaron lo siguiente: “Nosotros convenimos en establecer un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), los cuales serán descontados automáticamente contra el salario que devenga el padre en el Componente de Aviación de la Fuerza Armada Nacional, debiendo dicha Institución depositar de manera mensual el referido monto en la cuenta corriente N° 01330027521000010732 del Banco Federal oficina Altamira, a nombre de la madre, asimismo los demás gastos relacionados con médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes y regalos de navidad, serán compartidos, igualmente acordamos que cualquier otro gasto que voluntariamente cada uno de nosotros hagamos no será compensable ni computable como obligación alimentaria sino que será como hemos dicho de manera voluntaria…”; la cual posee valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3) Copia fotostática de la constancia de trabajo del ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, de la cual se evidencia la capacidad económica del obligado, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, como documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.
4) Copia simple del escrito de separación de cuerpos y el decreto de separación, la cual posee valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En el lapso legal promovió lo siguiente:
1) Relación de gastos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, contentiva de las Facturas Nros. 59052, 86347, 1624980, 9693, 82492, 82491, de fecha 07/08/2007, emitidas por la Librería 44 C.A., Inversiones Luvebras, C.A., La Libroteca, C.A., LOCATEL, Hogar y Ferretería UNIMAR S.A., OVEJITA, respectivamente.
2) Relación de gastos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, contentiva de las Facturas Nros. 153479, 45606, 40625, 40673, 41118, 2417790, 150, 67935, s/n, s/n, s/n, 74130, s/n, s/n, 1121366, s/n, 4, 172179, de fechas 01/02/2007, 04/02/2007, 05/02/2007, 13/02/2007, 01/03/2007, 10/03/2007, 19/03/2007, 16/04/2007, 20/04/2007, 23/04/2007, 18/06/2007, 21/06/2007, 05/07/2007, 09/07/2007, 29/07/2007, emitidas por Party City, OVEJITA, Nacho Toys, LOCATEL, Distribuidora Arte Real El Marqués, Inversiones LUVEBRAS, Colegio San Agustín, Piñatería y Juguetería Los Muchachos, Colegio San Agustín, FARMATODO, Campamento Vacacional de Fútbol, Farmatodo, respectivamente.
3) Relación de gastos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, contentiva del recibo Nro. 42281, de fecha 16/07/2007, emitida por el Colegio San Agustín del Marqués, por concepto de Inscripción escolar 2007-2008; recibos de fecha 02/07/2007, emitidos por Amalivac, recibo Nro. 41084, de fecha 29/06/2007, emitido por la UEC San Agustín del Marqués, recibo de fecha 13/06/2007 emitido por Amalivac, recibo signado con el Nro. 39789 de fecha 31/05/2007, emitido por la UEC San Agustín del Marqués, tarjeta de transporte escolar Agapito, recibo de fecha 15/07/07 emitido por Amalivac, recibo Nro. 38882 de fecha 02/05/07, emitido por la UEC San Agustín del Marqués, recibo Nro. 14094, de fecha 16/04/07, emitido por Amalivac, recibo Nro. 37494 de fecha 30/03/07, emitido por la UEC San Agustín del Marqués, recibo Nro. 13943, de fecha 21/03/07, emitido por Amalivac, recibo Nro. 36374 de fecha 28/02/07, emitido por la UEC San Agustín del Marqués.
4) Relación de gastos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, contentiva del recibo Nro. 35147, de fecha 18/01/07, emitido por la UEC San Agustín del Marqués, recibo Nro. 13142, de fecha 09/01/07, emitido por Amalivac, recibo Nro. 33490 de fecha 08/12/06 emitido por la UEC San Agustín del Marqués, recibos Nros. 13146 y 13347, de fechas 13/11/06 y 13/12/06, emitidos por Amalivac, recibo Nro. 31839, de fecha 31/01/2006 emitido por la UEC San Agustín del Marqués, recibo Nro. 12950, de fecha 18/10/06, emitido por Amalivac, recibo Nro. 30981, de fecha 04/10/2006 emitido por la UEC San Agustín del Marqués, recibo de fecha 22/08/06 emitido por Amalivac, recibo signado con el Nro. 26535, de fecha 08/06/06 emitido por la UEC San Agustín del Marqués, recibo de fecha 31/05/06 emitido por Amalivac, recibos Nros. 12253. 12019, 12152, 11673, 11860, 11303, 11425, 10732, 11056, 10455, 9861, 10101, 9564, 9711, 9153, 9282, y 9210, emitidos por Amalivac.
5) Relación de gastos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, contentiva de las facturas y recibos de fechas 19/06/06, 01/07/06, 04/07/06, 12/07/06, 22/08/06, 02/09/06, 07/09/06, 30/09/06 y 08/10/06. signadas con los Nros. 2597, 2598, 21371, 103330, 301745, 69438, 9889, 15846, 125, 105778, 37883, 2789, 20782, 70761, 28722, 113907, 3422 y 16419, emitidas por Uniformes Valmi C.A., Distribuidora 3013 C.A., Librería 44 C.A., General Import, Party Depot, Inversiones LUVEBRAS C.A., La Libroteca C.A., Pipiolo, Ciber Book el Marqués, Piñatería El Gallo de Oro, Corporación SKC 23, C.A.
6) Relación de gastos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, contentiva de las facturas de fechas 22/03/06, 13/04/06, 24/04/06, 03/05/06, 24/05/06, 25/05/06, 27/05/06, 28/05/06, 31/05/06, 14/06/06, 26/06/06, 03/07/06, 17/07/06, 26/07/06, 27/07/06, 28/07/06, 23/08/06, 25/08/06, 09/10/06, 26/11/06, 27/11/06 y 11/12/2006, signadas con los Nros. 31367, 56884, 56946, 31859, 59451, 60745, 2142814, 46318, 67365, 191, 916167, 91819, 5076, 5162, 5173, 5197, 5646, 5876, 2278667, 22194, 14857, 147681, emitidas por la Clínica Infantil del Este, Comercial Farmacia Medina Aquino C.A, Dra. Solymar Rodríguez, LOCATEL, FARMATODO, FARMA RED, Dr. Rafael Mora, Unidad Oftalmológica de Caracas, Bambi Kids Centro de Educación Inicial JM Alfaro Zamora, y Party City.
7) Relación de gastos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, contentiva de las facturas y recibos de fechas 11/07/05/, 18/07/05, 25/07/05, 01/08/05, 03/08/05, 16/08/05, 17/08/05, 19/08/05, 23/08/05, 27/08/05, 20/08/05, 29/08/05, 04/09/05, 05/09/05, 23/09/05, 02/10/05, 04/10/05, 05/10/05, 17/10/05, 20/10/05, 26/10/05, 02/11/05/, 29/10/2005, 10/11/05, 07/11/05, 14/11/05, 26/11/05, 04/12/05, 06/12/05, 07/12/05, 03/01/06, 14/02/06, 01/03/06, emitidas por Plan Vacacional Atenas, Bambi Kids Centro de Educación Inicial JM Alfaro Zamora, Librería El Incendio, Inversiones Bet-Mansour, La Nueva Nacho, Central Madeirense, Minitacos, La Libroteca, Decoraciones Cortitela, LOCATEL, Inversiones JDP, General Import, Centro BECO, Academia de Natación Teo Capriles, FARMATODO. FARMA RED, Librería 44, Dr. Rafael Mora, Comercial Farmacia Medina Aquino, Clínica Herrera Lynch, Radiodiagnóstico La Florida, UE Preescolar Amalivac, Colegio San Agustín, signadas con los Nros. 16, 2753, 2586, 2867, 3058, 3132, 3156, 3181, 3201, 11954, 42521, 186659, 0138, 88017, 56559, 78181, 14160, 0151, 240761, 176, 89638, 73887, 144998, 145992, 68653, 70732, 00069, 80336, 49274, 101478, 808566, 13167, 10917, 29292, 00092, 85663, 011513, 00125 y 790152, respectivamente.
No obstante las facturas y recibos supra descritos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que los mismos hacen plena prueba de los gastos en los cuales incurre la progenitora con motivo de la manutención de su hijo, gastos de educación, vestido, alimentos, recreación, médicos y medicinas, los cuales según lo acordado por ambas partes debían ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%), aunado el hecho que hacen plena prueba de las necesidades que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, requiere que le sean cubiertas por parte de ambos progenitores, siendo que dichos recibos y facturas no fueron ni impugnados ni rechazados por el demandado.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado No contestó la demanda, sin embargo en fecha 18/09/2007, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, cuyas probanzas se discriminan a continuación:
1) Copia fotostática de planilla de nómina del ciudadano Carlos Arizaleta, de fecha 01/08/2007, quien presta sus servicios en el componente de la Aviación de las Fuerzas Armadas venezolanas. A la misma se le da pleno valor probatorio por cuanto fue emita por un ente que tiene facultad para su emisión y la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Copias fotostáticas de Recibos Nros. 10652, 10898, 10003, 11069, 11268, 11458, 11661, 11937, s/n, 13279, s/n, emitidos por Amalivac y de planilla de depósito del Banco de Venezuela, de fecha 30/05/06, a nombre del Colegio San Agustín, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ellos se evidencian las mensualidades que ha cancelado el progenitor con motivo de la educación de su hijo.
3) Copia fotostática de factura Nro. 0555, de fecha 03/08/06, emitida por la Dr. Gloria Acosta Veracochea, a nombre del niño Carlos Arizaleta, del mismo se evidencia el gasto por la salud de su hijo, en el cual incurrió el demandado, el Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y no fue ratificado por el tercero mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
4) Copia fotostática de Certificación de Crédito de Vehiculo, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 09/08/2007, a nombre de ciudadano Carlos Armando Arizaleta Garrido. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio, no se esta discutiendo las cargas económica que tiene el obligado alimenticio, en virtud que ante todo crédito tiene preferencia los derechos del niño de autos.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa a los folios trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cincuenta (350), comunicación signada con el N° E01-DBYSS-DBS-01-0267-O-09, de fecha 04/03/2009, signada por el General de Brigada Comandante de Operaciones de Personal de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, mediante el cual informan que el ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, se desempeña en dicho componente percibiendo lo siguiente:
a) UNA PRIMA POR DESCENDENCIA mensual, equivalente a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 UT) por cada hijo solero menor de edad, y los mayores de edad que estén cursando estudios superiores por primera vez y cuya edad límite no exceda de veintiséis (26) años o que padezca invalidez absoluta y permanentemente para el trabajo y que viva a expensas del Militar,
b) UN BONO POR ÚTILES ESCOLARES una vez al año por un monto equivalente a diez (10) unidades tributarias (UT), para cada hijo menor de edad, y los mayores de edad que estén cursando estudios superiores por primera vez y cuya edad límite no exceda de 26 años.
c) UN BONO PARA JUGUETES una vez al año por un monto equivalente a tres (03) unidades tributarias (UT) para hijos menores de 12 años.
d) UN BONO VACACIONAL el cual recibirá una vez al año y será igual al monto de su remuneración mensual, dividido entre treinta y multiplicado por el número de días de vacaciones que le corresponda disfrutar según los años de servicio cumplidos.
e) UNA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO la cual será igual al monto de la remuneración integral dividido entre treinta (30) y multiplicado por el número de días que determine el Ejecutivo Nacional.
f) POR CONCEPTO DE CESTA TICKET recibirá un beneficio de alimentación diaria equivalente a cero como cincuenta unidades tributarias (0.50 UT) a razón de treinta (30) días mensuales, este beneficio se pagará únicamente a través del ticket alimentación de acuerdo a la ley programa de alimentación para los trabajadores.
Asimismo, de la planilla de pago del ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, se evidencia, que percibe una remuneración mensual de CUATRO MIL TESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.374, 15, y a su vez le es deducida del monto antes señalado la cantidad de MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.042,79), para un total a cobrar mensual de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.331,36), a la misma se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante la cual se puede evidencia que el obligado tiene una relación de dependencia laboral. Y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. Esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí del niño de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de un niño cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencias los artículos 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niños, y en los términos establecidos en el artículo 75 único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 304 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, tal como quedó planteada la litis en el presente juicio, de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, por la ciudadana VILMA GISEL ALONZO MUÑOZ, supra identificada en autos, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad, este Tribunal Décimo a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento de Alimentos y Guarda que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar al demandado, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, realizó la actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante.
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la Obligación Alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV de este Título IV.”
Al respecto considera esta Sentenciadora de acuerdo a estos criterios expuestos contenidos en la norma, que los requerimientos del niño de autos a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado, el incremento del costo de la vida, como una situación notoria para la sociedad; aunado a ello, la Homologación del Convenimiento por el cual se fijó de manera mutua y voluntaria la Obligación de Manutención, además de los gastos probados por el demandado, lo cual hace inferir que éste tiene interés en ofrecer a su hijo protección, aunado al hecho que de la revisión de las actas del expediente, específicamente la N° E01-DBYSS-DBS-01-0267-O-09, de fecha 04/03/2009, signada por el General de Brigada Comandante de Operaciones de Personal de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, se informó a este Tribunal que el demandado tiene un ingreso mensual de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.331,36), y asimismo de acuerdo a lo probado en autos por la parte actora, existen cambios que ameritan necesariamente un nuevo pronunciamiento judicial, es por lo que este Tribunal considera necesario en interés superior del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en los artículos 30 y 384 ejusdem revisar el monto por concepto de Obligación de Manutención fijado, por lo que esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la por la ciudadana VILMA GISEL ALONZO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.025.089, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad, contra el ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.983, en consecuencia se establece como obligación de manutención que debe suministrar el demandado a su hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán descontados directamente de la nómina del obligado y depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0102-0141-100-10000-9288 del Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana VILMA GISEL ALONZO MUÑOZ. Asimismo se acuerda que para las épocas escolares y navideñas, el obligado alimentario aportará una cuota adicional como bonificación especial, además de la bonificación que aporta mensualmente, es decir, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de Septiembre y otra bonificación por la misma cantidad es decir MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de diciembre. Igualmente, en la oportunidad en la cual se generen las cantidades correspondientes, tanto al bono por útiles escolares, como al bono por juguetes, las mismas deberán ser depositadas en la referida cuenta de ahorros. Asimismo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, deberá ser incluido en la póliza de seguro de la cual sea beneficiario el demandado en su lugar de trabajo. Por último, los gastos ocasionados por el niño en la oportunidad que comparta con cada progenitor, deberán ser cancelados por el progenitor que corresponda, sin ser imputables al otro. Finalmente, se ordena el aumento en un quince por ciento (15%) del monto que por concepto de obligación de manutención hoy se fija anualmente una vez se aumente la capacidad económica del obligado, y quede firme esta Decisión, se acuerda oficiar al General de Brigada Comandante de Operaciones de Personal de la Aviación Militar Nacional Bolivariana a los fines de notificarle lo conducente. Así se decide.
En virtud que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Greyma A Ontiveros Montilla
La Secretaria,
Abg. Robsy Rivas
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Robsy Rivas
GAOM/RR/
AP51-V-2006-019712
REV. OBLIG. MANUT.
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