REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 153°
ASUNTO: AP51-J-2012-005442

SOLICITANTES: JESUS ALEJANDRO MIER Y TERAN GONZALEZ y ZULAY DEL CARMEN MEJIAS PEREZ, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.525.986 y V-10.112.894 respectivamente.

NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, nacido en fecha 25/04/2003, quien actualmente cuenta con Once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada en fecha 23 de Marzo de 2012, por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MIER Y TERAN GONZALEZ y ZULAY DEL CARMEN MEJIAS PEREZ, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.525.986 y V-10.112.894 respectivamente, este Tribunal la anota en los libros respectivos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por los solicitantes, se evidencia que el último domicilio conyugal señalado por las partes es el siguiente: “…URB. CASTILLEJO, RESID. VILLAS DEL CAMINO, CASA N° 23-D, MUNICIPIO ZAMORA, GUATIRE ESTADO MIRANDA…”, (tomado del citado escrito).

No obstante lo anterior, el Código Civil Venezolano, consagra en su artículo 140-A lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común”.
“El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

Asimismo, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la competencia territorial del Juez para los casos indicados en el artículo 177 ejusdem, al establecer:
“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.

Haciendo aplicación del anterior contexto normativo al supuesto objeto de examen, y en virtud que el último domicilio conyugal de las partes fue establecido en el Estado Miranda, en consecuencia forzosamente obliga a este Tribunal Décimo (10mo.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guatire, a los fines que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10mo.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
En este mismo día, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que registra el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.

Asunto: AP51-J-2012-005442