REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-000563
Vista la diligencia de fecha 21 de Marzo de 2012, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el Abogado RAFAEL TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ULYSES ASCANIO ORTEGA y ANA CECILIA DEL NIÑO JESUS ABREU ANSELMI, en su condición de parte solicitante, mediante la cual solicitan aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal Décimo (10mo.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 23 de Febrero de 2012, alegando que se señaló erróneamente la fecha del auto que Decretó la Separación de Cuerpos como 08 de Febrero de 2012, siendo lo correcto 08 de Febrero de 2011.
Ahora bien este Tribunal fundamentando el pedimento de la parte solicitante, en lo establecido en el párrafo segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma anteriormente transcrita preceptúa una prohibición expresa de no reformar ninguna sentencia definitiva o interlocutoria, una vez que la misma se encuentre pronunciada, de manera que la facultad concedida por el legislador para la solicitud de aclaratoria o ampliación no puede estar orientada a afectar en forma alguna la esencia contenida en el dictamen de la decisión objeto de la solicitud.
Sin embargo, quien aquí suscribe, en cuenta como se encuentra del error material contenido en la referida decisión, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:
“…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”.EXP N° 16396-Sent. N° 02045. Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas de la Juez)
En consecuencia, por lo argumentos, antes expuestos, y en virtud que el mismo se trata de un error material y es deber de este Tribunal de Mediación aclararlo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de garantizar una sana y efectiva conducción del proceso, así como garantizarles una tutela judicial y efectiva a las partes, dicta la presente ACLARATORIA, de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de Febrero del año 2012, en los siguientes términos:
En el texto del precitado fallo donde se trascribe la fecha del auto que decreta la Separación de Cuerpos como: “…08 de Febrero de 2012…”, deberá identificarse como: “…08 de Febrero de 2011…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Sentencia, y así se establece.
Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2012, dictada por este Tribunal Décimo (10mo.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, téngase la presente providencia como complemento y parte integrante de la Sentencia que nos ocupa. Expídanse copias certificadas con inclusión de la sentencia dictada, y del presente decreto a los fines legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
Asunto: AP51-V-2011-000563
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