REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y nueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2003-002017
SOLICITANTES: MANUEL RAFAEL CASTILLO CAMPOS y MAILANY JOHANNA COLINA RODRÍGUEZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.035.892 y V-13.609.197, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES/APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CARBONELL, MARÍA ORELLANA/MIGUEL ÁNGEL LEÓN ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.888, 87.543 y 33.645, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: Los adolescentes; SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante escrito presentado de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), conjuntamente por los ciudadanos MANUEL RAFAEL CASTILLO CAMPOS y MAILANY JOHANNA COLINA RODRÍGUEZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.035.892 y V-13.609.197, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados FERNANDO CARBONELL y MIGUEL ÁNGEL LEÓN ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.888 y 33.645, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), dictado por la extinta Sala de Juicio N° XIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003), se recibió dos (02) diligencias, suscritas por la ciudadana MAILANY JOHANNA COLINA RODRÍGUEZ, identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL LEÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.645; la primera, mediante la cual consigna escrito de solicitud de medidas preventivas de embargo contra su cónyuge MANUEL RAFAEL CASTILLO CAMPOS, identificado ut supra; la segunda, mediante la cual confiere poder apud acta al referido abogado.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), se dictó auto por la extinta Sala de Juicio N° XIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena desagregar la diligencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003), en la cual se solicitó medidas preventivas de embargo contra el ciudadano MANUEL RAFAEL CASTILLO CAMPOS y se apertura cuaderno separado de medidas.
En fecha veinte y nueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana MAILANY JOHANNA COLINA RODRÍGUEZ, identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL LEÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.645; mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y sea notificado de la misma a su cónyuge en la dirección suministrada.
En fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), se dictó auto por la extinta Sala de Juicio N° XIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano MANUEL RAFAEL CASTILLO CAMPOS, dándose por notificado éste de la solicitud de la conversión en divorcio de su separación de cuerpos e insistiendo en la misma, en fecha dos (02) de marzo de de dos mil doce (2012), a través de diligencia, debidamente asistido por la abogada MARIELA ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.543.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto por este Despacho, mediante el cual esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, en virtud de que fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al oficio Nº CJ-10-2658, de fecha 08 de diciembre de 2010, como Jueza Temporal del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil..
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MANUEL RAFAEL CASTILLO CAMPOS y MAILANY JOHANNA COLINA RODRÍGUEZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.035.892 y V-13.609.197, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha doce (12) de septiembre de un mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda).
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, de los adolescentes; SE OMITE LA IDENTICICACION, y la niña SE OMITE LA IDENTICICACION, de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar entre otras cosas un quantum mensual de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte y nueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-S-2003-002017
GOM/RR/Dannys Hernández
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