REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-000586
SOLICITANTES: ZORAIMA MARIANELLA ZAMBRANO MOLINA y WILSON GERARDO ESPINOZA ZAMBRANO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.956.444 y V-11.742.650, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ISMAEL MONZÓN BARRERA y MARÍA NANCY NUNES FIGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.951 y 135.631, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: Niños; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante escrito presentado de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), conjuntamente por los ciudadanos ZORAIMA MARIANELLA ZAMBRANO MOLINA y WILSON GERARDO ESPINOZA ZAMBRANO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.956.444 y V-11.742.650, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados CARLOS ISMAEL MONZÓN BARRERA y MARÍA NANCY NUNES FIGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.951 y 135.631, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), dictado por este Tribunal se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por los ciudadanos ZORAIMA MARIANELLA ZAMBRANO MOLINA y WILSON GERARDO ESPINOZA ZAMBRANO, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada MARÍA NANCY NUNES FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.631, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ZORAIMA MARIANELLA ZAMBRANO MOLINA y WILSON GERARDO ESPINOZA ZAMBRANO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.956.444 y V-11.742.650, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha veinte y tres (23) de enero de dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda).
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, de los Niños; SE OMITE LA IDENTIFICACICON, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar entre otras cosas un quantum mensual de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. MARY ROMERO LUNA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-V-2011-000586
GOM/MRL/Dannys Hernández
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