REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
Años: 201° y 153º.
ASUNTO: AP51-J-2012-001449
SOLICITANTE: KAREN DEL CARMEN IZAGUIRRE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.130.515.
DEFENSORA PÚBLICA: MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Justificativo de Testigos (Carga Familiar).
En fecha 27/01/2012, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por la ciudadana KAREN DEL CARMEN IZAGUIRRE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.130.515, asistida por la abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos, los niños se omiten datos, de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, mediante la cual manifestó lo siguiente: Que la ciudadana ANA GRASSO BAGAROZZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.962.542, conjuntamente con ella, se ha hecho cargo de la manutención de los niños; que la mencionada ciudadana, labora en el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones; por esta razón solicita la presente Carga Familiar, a los fines de que los niños de marras, puedan disfrutar de todos los beneficios que le otorgan a la ciudadana ya identificada, en el referido Ministerio.
En fecha 02/02/2012, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 01/03/2012.
Asimismo, en fecha 01/03/2012, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA GRASSO BAGAROZZA, quien aceptó la Carga Familiar de los niños de marras.
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Documento Original de las Actas de Nacimientos de los niños antes mencionados.
2) Copias simples de las actas de nacimientos de los ciudadanos CARLOS GIUSSEPPE y ANA GRASSO.
3) Constancia de hospitalización del ciudadano CARLOS GIUSSEPPE GRASSO.
4) Constancia de Trabajo de la ciudadana ANA GRASSO.
5) Copias de las cédulas de identidad de las partes, documentales estas que para quién aquí suscribe, las aprecia y les asigna pleno valor probatorio.
Se evidencia de las declaraciones de los testigos, ciudadanos PINTO RODRIGUEZ MARIA CELESTE y MAFFIA FUNICELLO ANA MARIA, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-10.498.016 y V-5.565.748 respectivamente, que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado de este Tribunal).
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a los niños antes identificados, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ANA GRASSO BAGAROZZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.962.542, a fin que los prenombrados niños, puedan ser acreedores de todos aquellos beneficios que le corresponden a la prenombrada ciudadana, en el Ministerio para el cual labora. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO BANDRES
AP51-J-2012-001449
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