REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153°.
Asunto: AP51-V-2007-006345.
DEMANDANTE: Ciudadana SULEIDA DEL VALLE MARQUEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.116.979.
DEMANDADA: Ciudadana LILIANA YANNETT ARRECHEDERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.511.667.
MOTIVO: Régimen de Visitas, (hoy Régimen de Convivencia Familiar)
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana SULEIDA DEL VALLE MARQUEZ AGUILAR, ya identificada, asistida por la abogada MERCEDES VARGAS, Defensora Pública Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual solicita que se fije un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus nietos, se omiten datos, en virtud del fallecimiento del progenitor de sus nietos.
Mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2007, cursante a los folios 15 y 16 del presente asunto, la extinta Sala de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial, admitió la demanda que nos ocupa, y ordenó entre otras cosas, la citación de la demandada ciudadana LILIANA YANNETT ARRECHEDERA MENDOZA.
Cursa al folio 60 del presente asunto, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, mediante la cual consigna con resultado negativo la boleta de citación librada a la ciudadana LILIANA YANNETT ARRECHEDERA MENDOZA.
Mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2008 (f. 77), la extinta Sala de Juicio N° 16, acordó librar nueva boleta de citación a la demandada, en virtud, a la dirección señalada por la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral; siendo que hasta la presente fecha, no ha sido practicada dicha citación.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, hace las siguientes observaciones:
Es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido que:
"…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…". (Subrayado de este Sentenciador).
Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, observa este Sentenciador, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los proceso, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos; y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la solicitante, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la instancia, y así se hace saber.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y en consecuencia, se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 283 del Código in comento, no hay especial condenatoria en costas.
A tales, efectos, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-V-2007-006345.
WAPJ/AO/Johnnys.
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