REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 05 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-020974
PARTE SOLICITANTE: MARIA JOSE CABRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.487, actuando en su carácter de madre del adolescente se omiten datos, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARIA JOSE CABRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.802.487, actuando en su carácter de madre del adolescente se omiten datos, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la Rectificación de Partida de Nacimiento de su hijo, llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 893, del año 1995. Asimismo, visto que en el escrito de solicitud se manifiesta que solicita una Rectificación de Acta de Nacimiento, referida al CAMBIO DE NOMBRE propio y mediante la cual solicita se suprima el nombre de LUIS GUSTAVO por GUSTAVO SALVADOR, y según lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece:
“…Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. (subrayado de este Tribunal)
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa…”.
De lo anterior expuesto evidencia este Juez, que la solicitante indicó expresamente que al momento de hacer la presentación de su hijo, que por error del funcionario se le colocó otro nombre pero se evidencia que efectivamente fue aceptada por ambos progenitores y ambos testigos de que son correctos los datos aportados por tales ciudadanos de manera exacta para el momento de la presentación del adolescente de marras, pues suscribieron en su oportunidad el libro donde esta asentada el acta original por lo que considera este Juzgador, que no se incurrió en ningún error material, ni cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos y otros semejantes y por cuanto dicho nombre no es infamante, no lo pone al escarnio público, no atenta contra su integridad moral, honor y reputación, y si corresponde con su genero, y en virtud que en el acta levantada en fecha 28/02/2012, se evidencia que los testigos, la ciudadana HAYDEE DEL VALLE CABRERA RODRIGUEZ y los adolescentes se omiten datos, venezolanos, la primera mayor de edad y los otros dos menores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.260.362, V-24.315.377 y V-23.631.801 respectivamente, NO fundamentaron la razón por la cual el adolescente de marras, quiere cambiarse el nombre y sólo contestaron que lo conocen como GUSTAVO, por que no está ajustada a derecho el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia, este Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud, presentada por la ciudadana MARIA JOSE CABRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.802.487, en beneficio del adolescente se omiten daros, de dieciséis (16) años de edad, por todas las razones antes expuestas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-J-2011-020974
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