REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 05 de marzo de 2012
Años: 201º y 153°
ASUNTO: AP51-S-2009-001064
SOLICITANTES: BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos CESAR ALBERTO COLMENAREZ ANGARITA y ELENA GUARDIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.604.026 y Nº V- 12.835.038 respectivamente, a favor de su hija la niña se omiten datos, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION (Perención de Instancia)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23/01/2009.
Mediante auto de fecha 26/01/2009, se dictó auto admitiendo y homologando la presente solicitud.
En fecha 25/05/2009, se dictó auto mediante la cual se ordenó el cierre y archivo del presente asunto.
En fecha 30/09/2009, se libró boleta de notificación mediante exhorto al ciudadano CESAR COLMENARES, en la cual se ordenó la ejecución voluntaria del mismo.
En fecha 09/12/2011, se recibió oficio N° 3751, de fecha 11/11/2011, mediante la cual remiten resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas con sede en Maiquetía, de la notificación del ciudadano CESAR COLMENARES, con resultas negativa de dicha notificación.
En fecha 05/03/2012, se dictó auto mediante la cual el abogado WILLIAN PAEZ JIMENEZ, se avocó del conocimiento de la presente causa.
II
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta solicitud, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 eiusdem reza que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido que "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el día 30/09/2009, hasta la presente fecha no consta en autos ninguna otra actuación, verificándose de este modo que los solicitantes no han comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a impulsar el presente asunto, en tal sentido que, puede ultimar este Sentenciador que resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal de un (01) año para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado y, consecuentemente, extinguido el presente procedimiento. Así se decide.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos CESAR ALBERTO COLMENAREZ ANGARITA y ELENA GUARDIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.604.026 y Nº V- 12.835.038 respectivamente, a favor de su hija la niña se omiten datos, de ocho (08) años de edad, decide así:
Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el presente proceso, ordenando el CIERRE Y ARCHIVO del asunto, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2011). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-S-2009-001064
WAPJ/AO/ERICK RUDENKO
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