REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-004491
SOLICITANTE: MARISOL GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad V- 8.516.423.
ADOLESCENTES: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
Vista la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de Marzo de 2012, por la ciudadana MARISOL GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad V- 8.516.423, actuando en beneficio de sus hijos, los adolescentes “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” el primero de quince (15) años de edad y los siguientes trillizos de doce (12) años de edad, quienes se encuentran asistidos por la abogada CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita que los prenombrados adolescentes sean designado como CARGA FAMILIAR, del ciudadano LUIS RAMON TOVAR DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 5.603.868.
Por auto dictado en fecha 15/03/2012, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentados por la solicitante.
Mediante actas levantadas en fecha 28/03/2012, a las ciudadanas YOLIMAR YANEZ GARCIA y JESÚS ENRIQUE MONTILLA MACHADO, titulares de las cédula de identidad N° V.-14.519.083 y V.- 6.229.160 respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían a la solicitante y al ciudadano LUIS RAMON TOVAR DIAZ, ut supra identificado, ratificando con sus dichos lo alegado por la solicitante, como lo es, que los adolescentes de autos, sean declarado como carga familiar, del ciudadano LUIS RAMON TOVAR DIAZ, ya que el mismo es la persona que ha estado encargado de la manutención de los mismos y todo con el fin de asegurarles su sano desarrollo.
Mediante acta de fecha 28/03/2012, que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS RAMON TOVAR DIAZ, antes mencionado, mediante la cual aceptó la responsabilidad de asumir como carga familiar a los adolescentes “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR del ciudadano LUIS RAMON TOVAR DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 5.603.868, a los adolescentes “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el primero de quince (15) años de edad y los siguientes trillizos de doce (12) años de edad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
ECC/AO/Haydée Vicent
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