REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-001334

SOLICITANTES: DEIBIS ANTONIO HERNANDEZ VIVAS y YOHANA YOLIBER TORRES AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.292.007 y V- 15.776.810, respectivamente.
ASISTIDOS POR: JESÚS ALBERTO PEREZ VARGAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.573.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Marzo de 2012, los ciudadanos DEIBIS ANTONIO HERNANDEZ VIVAS y YOHANA YOLIBER TORRES AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.292.007 y V- 15.776.810, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO PEREZ VARGAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.573; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado, así como las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Marzo de 2012 y se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 16 de Marzo de 2012, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no hizo acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DEIBIS ANTONIO HERNANDEZ VIVAS y YOHANA YOLIBER TORRES AGÜERO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DEIBIS ANTONIO HERNANDEZ VIVAS y YOHANA YOLIBER TORRES AGÜERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 2.000, acta número 178, folio 178 frente; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, quedando el niño bajo la Custodia de la madre, ciudadana YOHANA YOLIBER TORRES ANGULO.
SEGUNDO: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) MENSUALES, los cuales podrán ser entregados en efectivo a la madre del niño o podrán ser depositados en una cuenta bancaria que al efecto señale la madre, no obstante el padre aportará en un cincuenta por ciento (50%) para los gastos médicos (consultas, hospitalización, cirugía, medicinas y similares), recreación, colegio, útiles y uniformes escolares, vestidos y aquellos gastos extraordinarios tendiente siempre al bienestar físico, moral y social del niño. Tanto el padre como la madre velarán por el desarrollo integral, estudios y manutención del niño.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será libre, siempre y cuando estas visitas sean comunicadas previamente a la madre, para no perturbar las horas de descanso, de sueño, de labores escolares y de recreación. Las vacaciones, tanto escolares como de fin de año serán en forma alterna, es decir una temporada con la madre y otra con el padre.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º y 153º.-

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola.
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 648-2012 y se publicó siendo las 9:49 a.m.
La Secretaria,





AEA/andrea’.-
KP02-J-2011-004748
Divorcio 185-A