Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001448

SOLICITANTES: REBECA MARGARITA GEMZA RAMIREZ y LUIS JAVIER GUEVARA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.941.348 y V-12.852.544, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. AMNA MUSTAFÁ SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.201.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Marzo de 2.012, los ciudadanos REBECA MARGARITA GEMZA RAMIREZ y LUIS JAVIER GUEVARA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.941.348 y V-12.852.544, respectivamente; asistidos por la abogada AMNA MUSTAFÁ SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.201; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Marzo de 2012 y se ordenó oír la opinión de la adolescente ROSANNA MARGARITA y la niña REBECA MARGARITA GUEVARA GEMZA, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
En fecha 22 de Marzo de 2012, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias de autos, el Tribunal dejó constancia que las mismas comparecieron a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos REBECA MARGARITA GEMZA RAMIREZ y LUIS JAVIER GUEVARA MILLAN, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos REBECA MARGARITA GEMZA RAMIREZ y LUIS JAVIER GUEVARA MILLAN, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 1985, acta Nº 104 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La adolescente y niña de autos quedarán bajo la Custodia de la Madre, quien la ejerce desde la separación de los padres; siendo que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre el padre y la madre.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) a cada una de las hijas.
TERCERO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas en cualquier momento del día, cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares o extracurriculares. Igualmente ambos padres podrán compartir alternadamente los fines de semana. En cuanto a las Navidades, el Año Nuevo, Semana Santa, carnaval, Vacaciones escolares y demás festividades, se alternaran equitativamente entre ambos padres de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 744-2012 y se publicó siendo las 12:30 p.m
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina


AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-001448