REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO
(201° y 153°)
Maracay, treinta (30) de marzo del año (2012)


EXP.- JSAAC- 2011-0158


Visto el escrito probatorio presentado en fecha veintiuno (21) de marzo del presente año, por el profesional del derecho, José A. Castillo Suárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.911, apoderado judicial del ciudadano José Rafael Cobos Ramírez, y agregado en fecha 26 de marzo del año 2012, constante de dos (02) folios útiles; donde promovió los siguientes medios probatorios:
2).- A todo merito, invoco el merito probatorio que arrojan los instrumento acompañados a la demanda.
3).- Promueven la solicitud de una Inspección Judicial en el fundo objeto de la presente acción.
De igual forma, visto el escrito probatorio presentado en fecha veintidós (22) de marzo de 2012 por el profesional del derecho, Miguel Henríquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los número125.319, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras y agregado en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2012, constante de dos (02) folios útiles, donde promovió los siguientes medios probatorios:
1).- Promueve el valor y merito favorable de cuanto beneficie a su representada y que se desprende del expediente jurisdiccional dentro de lo cual cursa el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad.
2).- Promueve y da por reproducido los Antecedentes Administrativos correspondiente a la causa La Natividad.
Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas, acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En este sentido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando en este acto como Juzgado de Primera Instancia Contencioso Agrario ADMITE las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, en su respectivo numeral “1”; con respecto al numeral “2” contentivo de la Inspección Judicial, este Tribunal acuerda la misma para el 5to día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m), todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Asimismo en cuanto a la prueba promovida por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras en su respectivo numeral “2”, se observa que los Antecedentes Administrativos no fueron consignados en el expediente, por lo que se declara inadmisible ese medio de prueba, no obstante a la posibilidad de consignar los mismos antes de la Sentencia Definitiva de conformidad con lo establecido en la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 23 de marzo de 2010, en el Expediente N° AA60-S-2008-1420, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras. De igual forma, éste Juzgado no admite las pruebas marcada con numeral ¨1¨, por cuanto el merito favorable no se considera como un medio de probatorio objeto de admisión. Este Tribunal se reserva la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el Fallo Definitivo. Y así se declara.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS


EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO


EXP. - JSAAC- 2011-0158
HBC/Lag/jv