REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003058
ASUNTO : NP01-S-2011-003058


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Quinta del estado Monagas abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-8.441.386, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil casado, de 50 años de edad, por haber nacido en fecha 07/06/1961 residenciado en: MEREYAL SECTOR BELLO MONTE, CARRERA 1, CASA S/N MATURIN ESTADO MONAGAS. TELEFONO; 0424.932.21.07; en razón de los hechos, expone la víctima “…Yo me encontraba en una reunión en la casa de mi madre… Cuando mi concubino empezó a celarme de los ciudadanos que se encontraban en la reunión, luego yo agarré una cervezas se la eché encima, después yo me fui, en eso él se fue detrás de mi, cuando yo iba por la calle principal de Sabana Grande, específicamente en la parada de la ruta 05 él me alcanzó y empezó agredirme verbalmente y físicamente….” por lo que los funcionarios se constituyen en comisión policial y se trasladan al domicilio de la denunciante a practicar la aprehensión del denunciado ALEXIS JOSE RONDON, actuando de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia..”.


LA VICTIMA

Presente la víctima MARIELA COROMOTO ALZUETA titular de la cédula de identidad Nº.- V-13.589.179 , RESIDENCIADA EN LA Manzana 16, con transversal 07, casa Nº.- 20, sector Prado del Este 02 Maturín Monagas, , en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Bueno si estoy de acuerda a que se le suspenda el proceso, el no se ha metido mas conmigo, es todo”.

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ expone: ““En conversación sostenida con mi representado este me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 42 del código orgánico procesal penal, de decretarse la suspensión condicional del proceso solicito se deje sin efecto las presentaciones que pesa sobre mi representado por ante el alguacilazgo de este circuito y las mismas sean impuestas por ante el Equipo Interdisciplinario, por otro lado de no decretarse la suspensión esta defensa rechaza niega y contradice la acusación interpuesta por la fiscal del ministerio publico, así mismo esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la vindicta publica en cuanto y en tanto favorezcan a mi representado, por ultimo solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones incluyendo el acta de audiencia del día de hoy, es todo”.
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son:
.- EXPERTOS
.- Testimonio del DR: RAMON URBANEJA Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la ciudadana víctima MARIELA COROMOTO ALZUETA.
.- Testimonio de los Funcionarios Agente de investigación KEIVIS TENIAS Y Agente de Investigación SIMON RODROGUEZ l Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, nº.- 6579 de fecha 22-11-2011.

.- TESTIGOS

.- MARIELA COROMOTO ALZUETA titular de la cédula de identidad Nº.- V-13.589.179, RESIDENCIADA EN LA Manzana 16, con transversal 07, casa Nº.- 20, sector Prado del Este 02 Maturín Monagas quien es la víctima e informará las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano ALEXIS JOSE RONDON


.- Testimonio del Funcionario Policial Oficial Agregado (PEM) MANUEL MAITA credencial 1232 titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.781.718 AGENTE OMAR PEÑA, adscrito al área de investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuante quien dio origen al Presente Asunto penal.


.- Testimonio del Policial Oficial (PEM) QUENIN CEDEñO credencial 2915 titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.655.493 adscrito al área de investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuante quien dio origen al Presente Asunto penal.

.- Testimonio del Policial Oficial (PEM) PEDRO SANABRIA adscrito al área de investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuante quien dio origen al Presente Asunto penal.

MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura, Examen Médico legal de fecha 22-11-2011, realizado por DR: RAMON URBANEJA Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la ciudadana víctima MARIELA COROMOTO ALZUETA. Y hace constar las lesiones que presentó la víctima.
PARA SU EXHIBICION

.- Acta Policial de fecha 21-11-2011, realizada por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PEM) MANUEL MAITA credencial 1232 titular de la cédula de identidad Nº.- V 11. 781.718, adscrito al área de investigaciones penales de la Policía del Estado Monagas donde se hace constar que se da origen al Presente Asunto Penal.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ALEXIS JOSE RONDON MAIZ, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELA COROMOTO ALZUETA. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ALEXIS JOSE RONDON MAIZ, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana MARIELA COROMOTO ALZUETA a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “El no me ha agredido mas y si estoy de acuerdo con que a ALEXIS le impongan unas condiciones, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal oída la declaración de la víctima no hace ninguna objeción en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del COPP, a favor del acusado de autos y que el Tribunal le imponga las condiciones que ha bien tenga, es todo”. Seguidamente la Juez acuerda suspender el proceso al ciudadano ALEXIS JOSE RONDON, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de ser insertado en los programas especializados llevados por ese órgano auxiliar y se le imponga las condiciones y obligaciones que éste deba cumplir a los fines de superar problemas de violencia de genero.
3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, revocándose la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 3ero del articulo 87 Ejusden en virtud de lo manifestado en la declaración de la víctima en esta sala de audiencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ero consistente en presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo que pesa sobre el acusado cada (30) días una vez sea consignado el régimen de comparecencia del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal, en tanto esto suceda se acuerda la extensión de las mismas cada (60) días en consecuencia líbrese oficio correspondiente. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Expídase las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 03:00 horas de la tarde. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO CESAL GOMEZ