REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturina, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001012
ASUNTO : NP01-P-2008-001012



AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. BRIGIDA BELLO ACOSTA Fiscal Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal mediante denuncia Nº.- H-779.144 de fecha 09-12-2007, interpuesta por la ciudadana MARBELLALINA JOSEFINA LISBOA por ante la Subdelegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Punta de Mata, quien expuso: “mi primo… LISBOA GUSTAVO ADOLFO SALAZAR… me golpeó con los puños en varias partes del cuerpo, asimismo me causó un hematoma en el lado de la cara…”.
Esta Representación Fiscal del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que no cursan los respectivos resultados de los Reconocimientos, médicos legales que presumiblemente les fueron practicados a las ciudadanas MARBELLALINA JOSEFINA LISBOA Y MARIA DEL VALEE LISBOA los cuales indicarían o determinarían el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas (requisito sine qua-non); por cuanto no acudieron por ante la medicatura Forense a realizarse los examenmes ut supra . Mal pudiera, entonces, esta Representante de la vindicta pública atribuirle al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAZAR LISBOA el mencionado delito sin tener las pruebas de ellos.
Es de hacer notar que no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, como por ejemplo: declaración de testigo presenciales o referenciales, inspección ocular donde se suscitaron los hechos (sitio del suceso) y el reconocimiento Médico legal hecho a la víctima no arrojó ninguna lesión.

Por todo lo antes señalado esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal: El sobreseimiento procede: 1º.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que consta en el legajo documental de la presente causa, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar nada, ya que se puede evidenciar en las actas que conforman el legajo documental, que las ciudadanas denunciantes presentara alguna lesión, no se practicaron los Exámenes Médicos legales, aunado a esto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación como por ejemplo: declaración de testigo presenciales o referenciales, inspección ocular donde se suscitaron los hechos (sitio del suceso), de acuerdo al titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: LISBOA GUSTAVO ADOLFO SALAZAR, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2008-001012, que se le sigue al ciudadano LISBOA GUSTAVO ADOLFO SALAZAR Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1977, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.056.988, residenciado en la calle Monagas, Casa Nº.- 5, de esta Ciudad , s. De conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, de las contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
Así como cualquier otra medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano LISBOA GUSTAVO ADOLFO SALAZAR, para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ELIOMARI MOTA