REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004570
ASUNTO : NP01-P-2008-004570
Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. ELIOMARY MOTA
Fiscal 15° del Ministerio Público: Abga. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE Defensa Pública Segunda Especializada (en apoyo): abga. JOSEFINA MUCURA
Acusado: JAMES SALCEDO MONTANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 25.737.181, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali del Valle, Colombia, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1995, de 54 años de edad, soltero, de oficio Latonero, Hijo de Omaira Montano (F) y de Guillermo Salcedo (F) con domicilio en la Muralla, Calle 8, numero 28, cerca de la coca cola vieja, Maturín Monagas, teléfono 0416.3216128,
Víctima: NOHELIA DEL CARMEN GARCIA
Delito: VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JAMES SALCEDO MONTANO plenamente identificado, son los siguientes:
La presente se inició, en fecha 28 de Septiembre del año 2008,según se evidencia de Denuncia interpuesta por la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.013.868, inserta al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ …Yo estaba durmiendo en mi rancho y llegó mi ex concubino de nombre JAMES SALCEDO, insultando a mi hija, yo me quedé, tranquila para no tener problemas con el, mi hermana me llamó por teléfono y él comenzó a decir que era un marido que me estaba llamando, me quitó el teléfono y me lo rompió, sacó una cerveza de la nevera y me la pegó por la cabeza, entonces yo a agarré el teléfono de él y se lo pegué en la cara,…”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a estos hechos ya esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, en concordancia con lo que dispone el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Acta de Investigación penal de fecha 26 de Septiembre del año 2008, que riela al folio dos (2) y su vuelto, de las actas que procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen el conocimiento de la denuncia y hacen constar como aprehenden al ciudadano JAMES SALCEDO MONTANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 25.737.181, quien fue señalado por la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.013.868: “ … Nos trasladamos en compañía de la ciudadana en referencia, hacia el lugar indicado, logrando avistar a una persona … a quien le practicamos la aprehensión y procedimos a colocarlo bajo custodia policial …”.-
2.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Septiembre del año 2008, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada a la ciudadana denunciante: NOHELIA DEL CARMEN GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.013.868, quien expuso: ““ …Yo estaba durmiendo en mi rancho y llegó mi ex concubino de nombre JAMES SALCEDO, insultando a mi hija, yo me quedé, tranquila para no tener problemas con el, mi hermana me llamó por teléfono y él comenzó a decir que era un marido que me estaba llamando, me quitó el teléfono y me lo rompió, sacó una cerveza de la nevera y me la pegó por la cabeza, entonces yo a agarré el teléfono de él y se lo pegué en la cara,…”.
3. Orden de Averiguación penal de fecha 27 de Septiembre del año 2008, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
4.- Examen Médico legal de fecha 26 de Septiembre del año 2009, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, suscrita por el experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, donde se deja constancia que la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN GARCIA, del interrogatorio: Refiere que su esposo la golpeó en el cuerpo. Del Examen Físico: presenta HERIDA INFRUCTUOSA DE DOS (2) CM. EN EL CUERO CABELLUDO, TRAUMATISMO Y HEMATOMA DEL POMULO IZQUIERDO. TRAUMATISMO DE DEDO MEDIO DE LA MANO IZQUIERDA OCASIONADAA POR OBJETO CONTUNDENTE.
Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de una persona de sexo Masculino, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenina siendo que en el presente caso la víctima trata de una Mujer y resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza se requiere el uso de la violencia física a los fines de que se configure el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en el caso de marras, el sujeto activo se prevalió de su relación como pareja y afectividad con la víctima, para abusar Agredir físicamente a la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN GARCIA,
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica”, de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Lesiones personales antes de que el legislador ajustara al Derecho dramática Realidad de delitos que desencadena de la VIOLENCIA DE GENERO, lo único que se debe observar es que la mujer sea agredida y/o violentada, evidenciándose la huella física en el área corporal de la persona de sexo femenino, o no, en razón de lo que establece el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que un empujón, una cachetada, que quizás no dejan una huella física en la humanidad de la mujer, constituye Violencia Física de acuerdo a l tipo penal previsto antes citado.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el Derecho que tienen las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, lo que rompe con esa costumbre de discriminación que por razones culturales del patriarcado concebían en tiempos pasados, aún los maltratos y violaciones sistemática de lo Derechos Humanos de la Mujeres como algo normal, por el solo hecho de ser mujeres.
El delito de VIOLENCIA FISICA se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho que tiene la Mujer a vivir una VIDA LIBRE DE VIOLENCIA., En consecuencia esto va acorde con su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera el Derecho que tienen de vivir las mujeres a una vida Libre de Violencia y a no ser discriminadas y violentadas en sus derechos humanos, cualesquiera que sean, por el solo hecho de ser mujeres.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de afinidad con la ciudadana víctima se aventajó para agredirla físicamente, lo cual exterioriza que su única intención era causarle un daño físico y probable, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado es el Derecho que tiene la Ciudadana NOHELIA DEL CARMEN GARCIA, de vivir una vida libre de violencia, que resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos DE AGRESIÓN Y VIOLENCIA FÍSICA por parte del ciudadano JAMES SALCEDO MONTAÑO, quebrantado así su “voluntad” de vivir Libre Violencia, que en el caso concreto se presume por tratarse de que la víctima y el imputado son a fin y mantenían una relación de pareja, se presume por lo característico, fue violentado como bien material secundario su integridad psicológica, ya que la Violencia en el seno del hogar o en el ámbito doméstico como se menciona el la Ley Especializada que rige la Materia de acuerdo a la Doctrina se identifica a través de un CICLO DE VIOLENCIA, que sino no logra interrumpirse genera un trastorno personal, atenta contra el desarrollo integral de la mujer.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, El cual es un delito que afecta de manera grave la integridad y veja a la mujer. Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ataca el Derecho que tienen la Mujer a vivir una Vida Libre de Violencia, considerando que delitos esta naturaleza han sido tratados por la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JAMES SALCEDO MONTANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 25.737.181, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali del Valle, Colombia, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1995, de 54 años de edad, soltero, de oficio Latonero, Hijo de Omaira Montano (F) y de Guillermo Salcedo (F) con domicilio en la Muralla, Calle 8, numero 28, cerca de la coca cola vieja, Maturín Monagas, teléfono 0416.3216128,
Por el delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JAMES SALCEDO MONTANO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito JAMES SALCEDO MONTANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 25.737.181, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali del Valle, Colombia, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1995, de 54 años de edad, soltero, de oficio Latonero, Hijo de Omaira Montano (F) y de Guillermo Salcedo (F) con domicilio en la Muralla, Calle 8, numero 28, cerca de la coca cola vieja, Maturín Monagas, teléfono 0416.3216128, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN GARCIA, El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y Segundo Aparte, del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de seis (6 ) a dieciocho (18) meses de prisión, la pena aplicable sería la del término medio de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del citado artículo, la cual es de doce (12) Meses, más el aumento de un tercio (1/3) a que se contrae la circunstancia agravante del Segundo Aparte, equivalente a cuatro (4) meses, por haberse consumado tales hechos de violencia en el ámbito doméstico, que a su vez es rebajado un tercio (1/3) por aplicación de la especialidad prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; la pena a aplicar es de DOCE (12) MESES Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto, tal como se prevé en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente, manteniéndose el sitio de reclusión el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO JAMES SALCEDO MONTANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 25.737.181, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali del Valle, Colombia, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1995, de 54 años de edad, soltero, de oficio Latonero, Hijo de Omaira Montano (F) y de Guillermo Salcedo (F) con domicilio en la Muralla, Calle 8, numero 28, cerca de la coca cola vieja, Maturín Monagas, teléfono 0416.3216128, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.013.868, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad que pesa sobre el acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código orgánico Procesal penal, y en consecuencia se acuerda una extensión de las presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, TERCERO: Se confirman las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se QUINTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, para la fase de ejecución de la sentencia y en consecuencia se estime los beneficios que por Ley puedan corresponderle al Ciudadano Condenado JAMES SALCEDO MONTANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 25.737.181.-
Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ELIOMARY MOTA
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