REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002913
ASUNTO : NP01-P-2011-002913
Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretario: Abga. RAISA CAROLINA MEJIA
Fiscal 15° del Ministerio Público: Abga. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ
Defensa Pública: abga. JOSEFINA MUCURA
Acusado: ciudadano ROBIN ANTONIO JURDEN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.866.173,
Víctima: HERCILIA DEL VALLE DUCURU RAMOS
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 39 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ROBIN ANTONIO JURDEN plenamente identificado, son los siguientes:
La presente se inició, en fecha 08 de Abril 2011, según se evidencia de Denuncia interpuesta por la ciudadana DICURU RAMOS HERCILIA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 29-10-81 de 29 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.123.591 con residencia en la calle Cínica, casa Nº.- 08, Sector Las Malvinas de Bello Monte, Municipio Bolívar Caripito Estado Monagas, inserta al folio 01 de las actuaciones, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco ante esta sala Sede Policial, a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre ROBIN ANTONIO YURDEN MARTINEZ, quien me agredió con los puños, en varias partes de mi cuerpo asimismo me agredió con palabras obscenas la noche de ayer”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 39 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- Consta al folio uno (1) y su vuelto, Acta de Denuncia Común expediente .- I-164-199 de fecha 08 de Abril 2011, que siendo las 12:15 horas de la tarde comparece la ciudadana: DICURU MARTINEZ HERCILIA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, nacida en fecha 29-10-81, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Ama de Casa, titular de la cédula de Identidad Nº_ V.- 19.123.591, residenciada en la Calle Clínica, Casa 08, Sector las Malvinas de bello Monte, Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas, quien expone: “Comparezco ante esta sala Sede Policial, a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre ROBIN ANTONIO YURDEN MARTINEZ, quien me agredió con los puños, en varias partes de mi cuerpo asimismo me agredió con palabras obscenas la noche de ayer” .
2.- Acta de Investigación Penal, que corre inserta en el folio siete (7) y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Caripito del Estado Monagas de fecha 8 de Abril del 2011, donde procedieron a ubicar, identificar y Aprehender al ciudadano ROBIN ANTONIO YURDEN MARTINEZ, siendo las 1:00 horas de la tarde bajo la modalidad de Flagrancia.
3.- Consta en el folio ocho (8) Expediente Nº.- I-164.199 , Inspección Técnica Nº.- 147, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub-Delegación Caripito, del Estado Monagas dejaron constancia del Sitio del Suceso ABIERTO, y lo constituye un tramo de vía Pública, asfaltada, con suficiente amplitud que permite el paso de vehículos automotores.
4.- Examen Médico Forense Nº.- 9700-079 046, suscrito por el DR. JULIO HIDALGO, experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripito del Estado Monagas, practicado al ciudadano ROBIN ANTONIO YURDEN MARTINEZ donde se deja constancia del resultado Traumatismo moderado a nivel del pómulo derecho con leve hematoma y excoriación en el hombro izquierdo. Inserto al folio catorce (14).
5.- Examen Médico Forense Nº.- 9700-079 047, suscrito por el DR. JULIO HIDALGO, experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripito del Estado Monagas, practicado a la ciudadana HERCILIA DEL VALLE DUCURU RAMOS donde se deja constancia del resultado Excoriaciones a nivel de la región anterior del cuello y Hematoma a nivel de la cara interna del brazo derecho, inserto al folio quince (15).
6.- Memorandum suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripito del Estado Monagas, Nº.- 9700-079 170 de fecha 08 de Abril 2011 donde se deja constancia que el Ciudadano ROBIN ANTONIO JURDEN MARTINEZ, aparece como imputado en las actas procesales Nº.- I-164-199, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
7. Consignación de un Asunto constante de veinticinco (25) folios donde corre inserta en el folio uno (1). Un acta de Denuncia Común de fecha 01 de marzo del año 2011. donde la ciudadana HERCILIA DEL VALLE DUCURU RAMOS por ante de funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripito del Estado Monagas, quien expuso: “Comparezco ante esta sede Policial a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre ROBIN ANTONIO YURDEN MARTINEZ , quien me agredió con palabras obscenas y no me quiere dejar entrar para mi residencia de donde me tuve que ir para la residencia de mi madre, , no hubo ningún motivo, y yo lo tuve que denunciar en Diciembre del año 2010 y el día de ayer por la Fiscalía Décima Quinta .
8.- Consta en el folio ocho (8) una Acta de Comparecencia donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripito del Estado Monagas donde se le informa al ciudadano ROBIN ANTONIO YURDEN MARTINEZ que aparece como denunciado por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en el folio nueve (9), de fecha 2 de Marzo del año 2011, con el objeto de evitar nuevos hechos de violencia y en aras de proteger la integridad emocional y física de la Agraviada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13 se le dictaron las Medidas de Protección Y Seguridad, donde evidencia que el identificado ciudadano se comprometió ante el órgano receptor a cumplirlas.
9.- Consta en el folio veinticinco (25) de fecha 15 de Marzo 2011 la ciudadana HERCILIA DEL VALLE DUCURU MARTINEZ comparece por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con la Finalidad de denunciar nuevamente al Ciudadano ROBIN ANTONIO YURDEN MARTINEZ y quien señala textualmente: “ El día martes 08 de marzo 2011, el día miércoles en la mañana el fue para la casa de mi papá, mi papá estaba en la esquina y comenzó a meterse con él ofreciéndole golpes, cuando pasó eso mi papá se metió para la casa y él siguió insultándolo, en ese momento yo salgo de la casa para PTJ, ese día y desde que salí de la casa él comenzó a insultarme que se las iba a pagar, diciéndome que me va a matar, me maldecía, le decía groserías a mi mamá diciéndole maldita ñeca, perra, entre otras muchas groserías que se le ocurrieran, y a mi cada vez que salgo me persigue, me hostiga, me amenaza, me dice que se las voy a pagar y yo tengo mucho miedo de lo que el me pueda hacerme, desde que nosotros vivimos juntos esto ha sido en forma constante ya que son catorce años aguantando esta situación yo tuve que venirme a vivir a casa de mi mamá, porque él se mudo a cuatro casa de mi vivienda…”.
Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de una persona de sexo Masculino, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenina siendo que en el presente caso la víctima trata de una Mujer y resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza se requiere el uso de la Fuerza Física, a los fines de que se configure el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en el caso de marras, el sujeto activo se prevalió de su relación como pareja y afectividad con la víctima, para abusar Agredir físicamente a la ciudadana HERCILIA DEL VALLE DICURU RAMOS y en el caso de la VIOLENCIA PSICOLOGICA. Igualmente el sujeto pasivo es calificado, toda vez que la acción punible sólo puede recaer sobre una mujer. En consecuencia es un Delito “doloso”, toda vez que requiere que el sujeto activo despliegue una conducta positiva o “de hacer” a los fines de consumar la violencia psicológica. En tal sentido, la acción que sanciona el tipo penal de Violencia psicológica es: atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer , siendo los medios de comisión a través de los cuales se puede consumar la acción de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de mujer son, a saber: Los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes, cabe destacar que no hace falta que concurran todas las formas de comisión, pues se trata de formas alternativas que ha `previsto el Legislador; de tal manera que la conducta punible puede consumarse a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 39 de la Cita ley Especializada. No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Lesiones personales antes de que el legislador ajustara al Derecho dramática Realidad de delitos que desencadena de la VIOLENCIA DE GENERO, lo único que se debe observar es que la mujer sea agredida y/o violentada, evidenciándose la huella física en el área corporal de la persona de sexo femenino, o no, en razón de lo que establece el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que un empujón, una cachetada, que quizás no dejan una huella física en la humanidad de la mujer, constituye Violencia Física de acuerdo a l tipo penal previsto antes citado. Y que en el caso de la Violencia Psicológica que cualquiera de las formas empleada por el sujeto activo está dirigida intencionalmente a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el Derecho que tienen las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, lo que rompe con esa costumbre de discriminación que por razones culturales del patriarcado concebían en tiempos pasados, aún los maltratos y violaciones sistemática de lo Derechos Humanos de la Mujeres como algo normal, por el solo hecho de ser mujeres.
El delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA se sanciona la conducta del imputado y/o acusado no porque afecte el honor o la honestidad, de la mujer, sino, porque afecta el derecho que tiene la Mujer a vivir una VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En consecuencia esto va acorde con su INTEGRIDAD Y DIGNIDAD.
Se defiende de esta manera el Derecho que tienen de vivir las mujeres a una vida Libre de Violencia y a no ser discriminadas y violentadas en sus derechos humanos, cualesquiera que sean, por el solo hecho de ser mujeres.
Se trata este de unos delitos que requiere indefectiblemente “dolo” como elemento subjetivo de los tipos, los cuales en la presente causa se encuentran plenamente acreditado, por cuanto el Acusado valiéndose de la condición de afinidad con la ciudadana víctima se aventajó para agredirla físicamente, afectarla en cuanto a su estabilidad emocional, lo cual exterioriza que su única intención era causarle un daño físico y psicológico probable, para la cual quebrantó la voluntad de la agraviada. El objeto material tutelado que es el Derecho que tiene la Ciudadana HERCILIA DEL VALLE DICURU MARTINEZ DE VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos DE AGRESIÓN Y VIOLENCIA FÍSICA y HUMILLACIONES, COMPARACIONES DESTRUCTIVAS, TRATOS VEJETARIOS , ES DECIR, VIOLENCIA PSICOLOGICA. Por parte del ciudadano ROBIN ANTONIO YURDEN MARTINEZ, quebrantado así su “voluntad” de vivir Libre Violencia, que en el caso concreto se presume por tratarse de que la víctima y el imputado son a fin y mantenían una relación de pareja, fue violentado indefectiblemente su integridad psicológica, ya que la Violencia en el seno del hogar o en el ámbito doméstico como se menciona el la Ley Especializada que rige la Materia de acuerdo a la Doctrina se identifica a través de un CICLO DE VIOLENCIA, que sino no logra interrumpirse genera un trastorno personal, atenta contra el desarrollo integral de la mujer.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y Segundo Aparte, del artículo y la VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39, ambos, de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre De Violencia, Los cuales son unos delitos que afectan de manera grave su integridad y veja a la mujer. Estos delitos son considerados como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ataca el Derecho que tiene la Mujer a vivir una Vida Libre de Violencia, considerando que delitos de esta naturaleza han sido tratados por la Jurisprudencia Internacional en materia de franca Violación de los Derechos Humanos de las mujeres.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ROBIN ANTONIO JURDEN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.866.173, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil concubinario, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 13/06/1977, residenciado en: URBANIZACION TAGUARITO, CASA S/N CERCA DEL SIMONCITO, POBLACION DE CHARALLABE DEL ESTADO MIRANDA; 0426-9180259; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 39 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado ROBIN ANTONIO JURDEN MARTINEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y Segundo Aparte, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre De Violencia en Perjuicio de la ciudadana HERCILIA DEL VALLE DICURU MARTINEZ. El Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y Segundo Aparte, del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de seis (6 ) a dieciocho (18) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el término medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento; doce (12) meses y ante la presencia del agravantes del segundo aparte que obedece a un tercio, que es equivalente a cuatro (4) meses, en la presente causa penal la pena aplicable sería dieciséis (16) meses y el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, con forme al artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del término medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento, doce (12) meses. Penas éstas que nacen de lo que establece el Artículo 37 del Código Penal, siendo la sumatoria de veintiocho (28) meses, lo que es equivalente a Dos (2) años y cuatro (4) meses, en consecuencia, por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es de un tercio, lo cual es equivalente a nueve (9) meses, y diez (10) días, En tal sentido la PENA A IMPONER ES DE UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y VEINTE (20) DIAZ más la pena accesoria que prevé el artículo 66 en su ordinal 2º de la Ley Especial que rige la materia. El Cómputo de la pena a imponer se corrige de conformidad con lo que estable el artículo 176, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal: Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe unas modificación esencial. (Negrilla y cursiva nuestro), que a opinión de esta Juzgadora es un error de “simple cálculo”, sin incidencia, en el fondo del pronunciamiento de la decisión, ya que en la audiencia preliminar se registra una pena a imponer de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto, de acuerdo a lo que establece el artículo 65 de la Ley “In Comento”, ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En consecuencia se desestima lo solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, en cuanto a la indemnización de una multa para la víctima, tal como lo establece el artículo 61 de la Cita Ley Especialidad que rige la Materia de Violencia Contra la Mujer, con fundamento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que anuncia el principio de gratuidad de los procesos, aun cuando es evidente en el caso de marras que el Ciudadano Acusado ROBIN ANTONI JURDEN MARTINEZ , se encuentra asistida por la Defensa Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada JOSEFINA MUCURA.. Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, y se le hace una extensión de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito penal del Estadio Monagas, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente, favorable a derecho y beneficio que alcancen al ciudadano Penado ROBIN ANTONI JURDEN MARTINEZ.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al acusado ROBIN ANTONIO JURDEN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.866.173, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil concubinario, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 13/06/1977, residenciado en: URBANIZACION TAGUARITO, CASA S/N CERCA DEL SIMONCITO, POBLACION DE CHARALLABE DEL ESTADO MIRANDA; 0426-9180259; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 39 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana HERCILIA DEL VALLE DICURU MARTINEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y VEINTE (20) DIAZ. Más la pena accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 3ero de la Ley Especial que rige la materia, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó de los términos medio luego de la sumatoria de los dos (2) números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual hace alusión que la pena a imponer del citado delito es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, con aumento de un tercio tal como lo señala el Segundo Aparte del citado artículo 42 y en consecuencia la rebajada por aplicación especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2º de la Ley Especial que rige la materia. El Cómputo de la pena a imponer se corrige de conformidad con lo que estable el artículo 176, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal: Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe unas modificación esencial. (Negrilla y cursiva nuestro), que a opinión de esta Juzgadora es un error de “simple cálculo”, sin incidencia, en el fondo del pronunciamiento de la decisión, ya que en la audiencia preliminar se registra una pena a imponer de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad que pesa sobre el acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se le extiende con presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas . TERCERO: Se mantienen y ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los ordinales 3º 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, del articulo 87 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia CUARTO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud del “Principio de Gratuidad de la Justicia” a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda de esta Sede Judicial.
Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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