REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000471
ASUNTO : NP01-S-2012-000471
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 26 de Marzo del año 2012, para oír al ciudadano LOPEZ AMADO RAFAEL”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.344.966, natural de Caripe, Estado Monagas, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1948, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de MARIA LOPEZ y DESCONOCIDO residenciado en; AVENIDA CRUZ PERAZA, CASA NUMERO 01, FRENTE A LA PLANTA POTABILIZADORA DE AGUA DEL BAJO GUARAPICHE, MATURIN ESTADO MONAGAS, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada ABGA. JOSEFINA MUCURA y en virtud de ello se observa
DE LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, AMENAZA 41 encabezamiento, ACOSA U HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ, y de conformidad con lo establece la SENTENCIA 1381, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-08-2009 imputa en este acto el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articuló 41 con la Agravante del Articulo 65 NUMERAL 3, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, Nomenclatura Fiscal 16F15-0517-2012, de fecha 08 de Marzo del año 2012, en perjuicio de la misma ciudadana BETZAIDA LOPEZ según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Marzo del año 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín reciben oficio Nº.- 0333-12 de fecha 24-03-12, por comisión de la Policía Autónoma del Municipio Maturín donde remiten actuaciones y al ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ, en calidad de aprehendido.
- Acta de Investigación de fecha 24 de Marzo del año 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales de la presente causa, donde funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín Monagas, donde hacen constar las actuaciones de cómo aprehenden al ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ, de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
- Acta de entrevista de fecha 24 de Marzo del año 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde la ciudadana BETZAIDA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.613.652, residenciada en el sector LOS OLIVOS, Sector la Cruz, Parroquia La Cruz, teléfono de ubicación 0424-8007497, expone: “… El día de hoy cuando yo me encontraba en mi negocio para empezar la faena diaria, en el comercio de mi propiedad de nombre AGROPLANTAS… se me acerca mi hermano de nombre AMADO LOPEZ y me empieza a agredirme verbalmente en compañía de su esposa e hijos menores, empujándome y me golpeó por la espalda y me jala el cabello, por último me amenazó de muerte…”.
- Examen Médico legal de fecha 24-03-12, que riela al folio nueve (9) de las Actas Procesales que conforman el Presente Asunto penal, suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, quien practicó evaluación a la ciudadana BETZAIDA LOPEZ, que en el interrogatorio refiere: que fue halada por el cabello y golpeada con el puño. Y del Examen Físico: HEMATOMA EN REGION LUMBAR IZQUIERDO.
- Orden de Averiguación penal de fecha 24 de Marzo del año 2012, que riela al folio Diez (10) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedido por FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Monagas.
- Acta de Inspección Técnica Nº.- 1523, Expediente I-948.333, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman al presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación maturín, donde identifican el sitio del suceso como ABIERTO.
Asimismo de conformidad con lo establece la SENTENCIA 1381, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-08-2009 imputa en este acto el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articuló 41 con la Agravante del Articulo 65 NUMERAL 3, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, Nomenclatura Fiscal 16F15-0517-2012, de fecha 08 de Marzo del año 2012, en perjuicio de la misma ciudadana BETZAIDA LOPEZ:
.- Denuncia Común de fecha de fecha 08 de Marzo del año 2012, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, PDM- 0126-12, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín Monagas, por la Ciudadana BETZAIDA JOSEGFINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.613.652.
.- Acta de Investigación penal de fecha 10 de marzo del año 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Causa, donde funcionarios actuantes dejan constancia identifican al ciudadano denunciado quien quedó identificado como: LOPEZ AMADO RAFAEL”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.344.966, natural de Caripe, Estado Monagas, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1948, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de MARIA LOPEZ y DESCONOCIDO residenciado en; AVENIDA CRUZ PERAZA, CASA NUMERO 01, FRENTE A LA PLANTA POTABILIZADORA DE AGUA DEL BAJO GUARAPICHE, MATURIN ESTADO MONAGAS.
.-Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 10 de Marzo del año 2012, que riela al folio cuatro (4) de la presente causa, impuestas al ciudadano denunciado de conformidad con lo que establece el artículo 87, numeral 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
.- Orden de averiguación penal de fecha 23 de Marzo del año 2012, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales expedida por la Fiscalía del Ministerio Público.
.- Acta de entrevista de fecha 23 de Marzo del año 2012, que riela al folio trece (13) de las Actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada al ciudadano FREDDY PARRA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad nº.- v 11. 449.923, residenciado en la Calle 08, casa 4, Sector Alí Primera, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tienen de los hechos.
Acta de entrevista de fecha 23 de Marzo del año 2012, que riela al folio catorce (14) de la presente causa, realizada al ciudadano HENNRY LEON CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.486.364, residenciada en la calle principal, casa sin número, sector el Tamarindo, sector Bajo Guarapiche Maturín Monagas quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tienen de los hechos.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ, DE MODO FLAGRANTE.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones.
LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En tal sentido a criterio de esta Juzgadora es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, la persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, Chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veintitrés meses.
A opinión de la que aquí suscribe es un delito doloso en vista que la conducta de acoso u hostigamiento requiere una acción positiva o de “hacer”, la acción que se sanciona en este tipo penal es la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional labora, económica, familiar o educativa de la mujer, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Ahora bien en el caso de imputación de conformidad con lo establece la SENTENCIA 1381, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-08-2009 imputa en este acto el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articuló 41 con la Agravante del Articulo 65 NUMERAL 3, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, Nomenclatura Fiscal 16F15-0517-2012, de fecha 08 de Marzo del año 2012, en perjuicio de la misma ciudadana BETZAIDA LOPEZ,
LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley, Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos, en el caso de marras de acuerdo a lo verificado en las actas procesales se ejecutó con una “arma de fuego, tipo escopeta”.-
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio nueve (9 ), de fecha 11 junio 2011, mediante el cual clasifica el experto las lesiones leves, con un diagnóstico: HEMATOMA EN REGION LUMBAR IZQUIERDO En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ, de modo flagrante.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, AMENAZA 41 encabezamiento, ACOSA U HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: imputación de conformidad con lo establece la SENTENCIA 1381, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-08-2009 imputa en este acto el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articuló 41 con la Agravante del Articulo 65 NUMERAL 3, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, Nomenclatura Fiscal 16F15-0517-2012, de fecha 08 de Marzo del año 2012, en perjuicio de la misma ciudadana BETZAIDA LOPEZ, TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día MARTES 27 DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública esta Juzgadora acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIALEGAL por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Vivir Una Vida Libre de Violencia, para lo cual deberá librarse boleta de citación a la víctima para que comparezca el día JUEVES 29 DE MARZO DE 2012 A LAS 08:30AM ante el referido Equipo a tomar la cita respectiva, asimismo se acuerda la misma experticia al Imputado de auto. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 03:10 horas de la TARDE, Se da por concluido el presente acto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA