REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estadio Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001539
ASUNTO : NP01-P-2009-001539
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 05-05 2009, por denuncia que fue formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Monagas, en fecha 04-05-2009, por la ciudadana YULEXMMA DEL VALLE ESPARRAGOZA , titular de la cédula de identidad Nº.- CV 13.656.567, residenciada en la Calle 05, Casa Nº.- 21, Sector Horizonte II, Sector la Invasión de la Puente del Estado Monagas , quien expuso: “… yo me encontraba en mi casas en la dirección antes mencionada, en eso llegó mi concubino de nombre CRUZ MARCANO en estado de ebriedad, empezó agredirme verbalmente… me dio varios golpes en varias partes del cuerpo luego agarró un cuchillo y me intentó agredir…”.
En fecha16 de Noviembre 2009, la ciudadana Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: CRUZ FELIX MARCANO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1976, soltero, hijo de Regina Marcano Fernández (f), y de Cruz Vidal Marcano, de oficio Albañil, domiciliado en la Avenida José Antonio Páez, casa nº 36, Maturín Estado Monagas, TELEFONO: 0291-315-99-33.
…Una vez analizadas las Actas procesales, y demás recaudos que conforman la presente causa observa esta Representante fiscal , que el hecho objeto de la investigación fue precalificado como el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud de lo que consta en el legajo Documental del Asunto penal, sin embargo cuando se inicia la investigación no se pudo probar nada, pese a que consta la evaluación médica legal a la ciudadana víctima, no existen testigos y/o testigas hábiles y contestes que puedan dar Fe en relación al dicho de la victima, con la finalidad de adminicular el resultado del examen médico forense, y avanzada la investigación llega a la conclusión de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en el caso de testigos y testigas y siendo sus testimonios adminiculados con el resultado de la Evaluación Médica Forense, les pudiera Fe, del dicho de denuncia de la víctima. En tal sentido, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo que establece el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal: “El objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que si bien es cierto se verifica que la ciudadana YULEXMMA DEL VALLE ESPARRAGOZA , titular de la cédula de identidad Nº.- CV 13.656.567, se le practicó la evaluación ante la Medicatura Forense de la Subdelegación de Maturín Monagas , no es menos cierto, que lo dicho por la víctima, no pudo ser sostenido con otro elemento, a fin de poder sustentarse y fortalecerse, ya que no se hallaron testigos y testigas en el proceso de investigación que dieran fe de los hechos ocurridos donde resultó lesionada, en tal sentido, llega a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano RAMON ALEXIS RIVAS SUBERO, y no existe de acuerdo a lo expuesto por la representante Fiscal que no existe la forma de incorporar nuevos datos a la investigación, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: CRUZ FELIX MARCANO FERNANDEZ así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica : NP01-P-2009-001539que se le sigue al ciudadano : CRUZ FELIX MARCANO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1976, soltero, hijo de Regina Marcano Fernández (f), y de Cruz Vidal Marcano, de oficio Albañil, domiciliado en la Avenida José Antonio Páez, casa nº 36, Maturín Estado Monagas, TELEFONO: 0291-315-99-33. Conforme al contenido del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano CRUZ FELIX MARCANO FERNANDEZ, para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIAS
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