REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
Maturín, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005802
ASUNTO : NP01-P-2009-005802
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 11-10-12 por denuncia que fue formulada por ante la Dirección de la Policía del Estado en fecha 09-10-200, por la ciudadana MARYURIS DEL VALLE ZAMBRANO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.206.574, quien expuso: “… el día de ayer jueves 08 de octubre del año 2009, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, una vez que llegué de la iglesia a mi residencia mi concubino de nombre RAMON ALEXIS RIVAS SUBERO empezó a decirme que me encontraba con otro hombre, que él sabía que yo estaba con otro, siendo falso, éste me siguió insultando con palabras obscenas, asimismo delante de los niños agarró un chillo y lo puso al lado de la cama donde dormimos luego le mandé un mensaje a una hermana de la iglesia que orara … me agarró por los cabellos, me jaló y nuevamente me llevó al cuarto y continuó agrediéndome, para luego hacerse el daño en parte de su cuerpo con el cuchillo… llamé a la policía se lo llevaron preso y salió escupiéndome la cara…”.
En fecha 19 de Enero 2010, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: RAMON ALEXIS RIVAS SUBERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.616.668.
…Una vez analizadas las Actas procesales, y demás recaudos que conforman la presente causa observa esta Representante fiscal , que el hecho objeto de la investigación fue precalificado como el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud de lo que consta en el legajo Documental del Asunto penal, , sin embargo cuando se inicia la investigación no se pudo probar nada, pese a que consta la evaluación médica legal a la ciudadana víctima, se le toma acta de entrevista la misma dice tener un testigo que es su hermana MARIANNI , de igual forma en su relato informa que no estuvo en los hechos, sino, que llegó después, y el referido agresor se salió del cuarto… aunado a esto se le toma entrevista a otra posible testiga , e igualmente la ciudadana informó en este despacho fiscal, que ella no presenció lo hechos por lo que no existen testigos hábiles y contestes que puedan dar Fe en relación al dicho de la victima, con la finalidad de adminicular el resultado del examen médico forense, y avanzada la investigación llega a la conclusión de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en el caso de testigos y testigas y siendo sus testimonios adminiculados con el resultado de la Evaluación Médica Forense, les pudiera Fe, del dicho de denuncia de la víctima. En tal sentido, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo que establece el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal: “ El objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que si bien es cierto se verifica que la ciudadana MARYURIS DEL VALLE ZAMBRANO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.206.574. Se le practicó la evaluación ante la Medicatura Forense de la Subdelegación de Maturín Monagas , no es menos cierto, que lo dicho por la víctima, no pudo ser sostenido con otro elemento, a fin de poder sustentarse y fortalecerse, ya que no se hallaron testigos y testigas en el proceso de investigación que dieran fe de los hechos ocurridos donde resultó lesionada, en tal sentido, llega a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano RAMON ALEXIS RIVAS SUBERO, y no existe de acuerdo a lo expuesto por la representante Fiscal que no existe la forma de incorporar nuevos datos a la investigación, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: RAMON ALEXIS RIVAS SUBERO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica : NP01-P-2009-005802, que se le sigue al ciudadano : RAMON ALEXIS RIVAS SUBERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.616.668. Conforme al contenido del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano RAMON ALEXIS RIVAS SUBERO, para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIAS
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