REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003778
ASUNTO : NP01-P-2007-003778
AUTO SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. ANA CONDE LISBETH ROJAS Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 11-07-07 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YURI CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.795.126, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JONATHAN ABREU, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.110.469, el día 20-06-2007 se presentó a mi apartamento tocando el timbre de una forma muy irritante, quería que le entregara las llaves, del ascensor del edificio, ya que soy integrante de la junta de condominio, informándole que no se lo podía entregar porque el es un inquilino … a raíz de esto se molestó y comenzó a faltarme el respeto y a ofenderme con palabras obscenas, y ha estado vociferando palabras ofensivas contra mi persona…”. Por lo cual la fiscal solicitó conforme a lo expuesto:
“…Una vez analizadas las Actas procesales, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, el cual establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal, su término medio a saber: de un (1) año correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (3) años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5º Ejusdem.
Siendo la última actuación practicada fue realizada en fecha 16-08-07, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 12-07-07, hasta la presente fecha, un total de tres (3) años, Cero (00) meses, y Diecisiete (17) días, tiempo éste que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera esta Representación Fiscal que está Prescrita.
En tal sentido solicito el Sobreseimiento de la Presente causa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 8 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, el cual establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal, su término medio a saber: de un (1) año correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (3) años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5º Ejusdem.
En tal sentido, se verifica Siendo la última actuación practicada fue realizada en fecha 16-08-07, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 12-07-07, hasta la presente fecha, un total de tres (3) años, Cero (00) meses, y Diecisiete (17) días, tiempo éste que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando la Ciudadana Fiscala que está Prescrita el Asunto Penal NP01-P-2007-003778 Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en consecuencia, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JONATHAN ABREU, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.110.469, rasí como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2007-003778, que se le sigue al ciudadano JONATHAN ABREU, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.110.469, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano JONATHAN ABREU para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZ
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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