REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000331
ASUNTO : NP01-S-2012-000331


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CRUZ REINALDO SUBERO NÚÑEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELINOR MERCEDES MEDINA MÁRQUEZ, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28/02/2011, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Manuel Maita, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día de hoy Martes 28-02-12, encontrándome en labores inherentes al servicio… cuando fui comisionado… con la finalidad de ir en busca de un ciudadano, quién agredió físicamente a una ciudadana, luego de recibir estas indicaciones, procedí a dialogar… con una ciudadana… alegando a su vez, llamarse, como queda escrito, Elinor Mercedes Medina Márquez… asimismo me informo, que había sido víctima de violencia física, por parte de su concubino quién se llama Cruz Reinaldo Subero Núñez, pudiendo visualizar, que presentaba evidencias visibles de violencia en la parte de los brazos derecho e izquierdo, haciéndome saber a su vez que su agresor podía ser ubicado en la misma dirección donde ella reside, en vista a esta situación y que estaba en presencia de uno de los supuestos casos de flagrancia… llevándonos con nosotros a la ciudadana agraviada, una vez en el sitio, la ciudadana denunciante, descendió de la unidad radio patrullera y luego, se procedió a tocar la puerta, donde luego de varios intentos me percate, que salió un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, estatura alta, Color de Pile Blanca, Contextura Delgada… quien fue señalado por la denunciante como su agresor, pro tal razón le hicimos saber el motivo de nuestra presencia en el lugar… así como el motivo de su aprehensión… dimos con la identificación plena del ciudadano aprehendido… los cuales son los siguientes, Cruz Reinaldo Subero Núñez…”.
Asimismo riela al folio cuatro (04) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana ELINOR MERCEDES MEDINA MÁRQUEZ, quien entre otras cosas expuso: “Bueno, lo que tengo que decir es lo siguiente, resulta ser que el día de ayer Lunes 27-02-12 a eso de las 11:30 de la noche, yo estaba en mi casa con mis hijos, quienes estaban durmiendo, cuando llego mi pareja, borracho, diciéndome toda clase de groserías, insultos y amenazas, todo, por que él momentos antes me llamo por teléfono y me dijo que lo fuera a buscar al sector los Bloques y yo le dije que no, por tal razón, se puso agresivo; s eme fue encima y me agarro fuertemente por el cuello pegándome bruscamente contra la pared, me dio un golpe en el hombro izquierdo, luego como pude forcejee con él y me solté, agarre a mi hija, ya que tenia fiebre y la lleve para el medico y como mi hija paso todo el día de hoy Martes 28-02-12, con malestar general, fue a eso de las 04:00 de la tarde que vine para la policía del Estado Monagas a denunciarlo…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana ELINOR MERCEDES MEDINA MÁRQUEZ, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 1068, practicada por los funcionarios Jesús Carrizalez y Alejandro Gil, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 05, Casa N° 30, Complejo Habitacional Paramaconi, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELINOR MERCEDES MEDINA MÁRQUEZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día de Lunes 27/02/12 como a las 11:30 de la noche, se encontraba en su casa con sus hijos, quienes estaban durmiendo, cuando llegó su pareja, borracho, diciéndole toda clase de groserías, insultos y amenazas, se puso agresivo y se le fue encima y la agarró fuertemente por el cuello pegándola bruscamente contra la pared, y le dio un golpe en el hombro izquierdo, lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, lo cual corrobora lo manifestado por la víctima, por cuanto el experto señaló que la ciudadana Elinor Medina presentó traumatismos y excoriaciones en la cara anterior del cuello y traumatismo de parte blanda en el hombro izquierdo, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano CRUZ REINALDO SUBERO NÚÑEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana ELINOR MERCEDES MEDINA MÁRQUEZ, a los fines que asista a tomar cita. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRUZ REINALDO SUBERO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.308.017, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 29/01/1968, de estado civil soltero, residenciado en: Complejo Habitacional Paramaconi, Calle Nº 5, Casa Nº 30 (es la única casa que tiene una cerca de madera blanca), Maturín Estado Monagas, Número de Teléfono: 0416-485.32.00, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELINOR MERCEDES MEDINA MÁRQUEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano CRUZ REINALDO SUBERO NÚÑEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana ELINOR MERCEDES MEDINA MÁRQUEZ, a los fines que asista a tomar cita. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. ELIOMARY MOTA