REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004017
ASUNTO : NP01-P-2010-004017


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Sede Judicial decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano PEDRO MANUEL FLORES ROMERO, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARLA FREDERICK, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 26 de Septiembre de 2011 se recibió Informe procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, el cual cursa a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de las actuaciones, donde la delegada de prueba dejó constancia que se pudo concluir que el imputado finalizó su régimen de presentación de manera favorable.
En esta misma fecha (12/03/2012), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “esta representación fiscal solicita se revise el cumplimiento de las condiciones impuestas asimismo solicito que este Tribunal pase a dictar la decisión que bien tenga que hacer, es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, quien manifestó lo siguiente: “el si cumplió pero me gustaría que siga así que no se meta mas conmigo, hasta ahora no lo ha hecho, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “yo cumplí con lo que me impusieron, yo he cumplido con todo, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Revisada las actuaciones y escuchada las declaraciones de mi representado donde informa a este tribunal que ha cumplido con las condiciones impuesta en la audiencia preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa y se libre oficio a los fines que el mismo sea excluido del sistema SIPOL, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, del mismo modo, consta en astas la consignación de un ejemplar de prensa donde se observa la publicación un aviso alusivo a la no agresión contra la mujer, manifestando el acusado que el otro ejemplar fue consignado ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem, seguida al ciudadano PEDRO MANUEL FLORES ROMERO RIVAS, venezolano, de 34 años de edad, estado civil soltero, hijo de Tibisay Romero (v) y Raúl José Flores (f), de profesión u oficio Panadero, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/04/1967, titular de la cédula de identidad Nº V-14.773.720, domiciliado en la Calle Principal de la Cruz, diagonal al Club Gallístico, casa Nº 120, Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARLA FREDERICK. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ELIOMARYS MOTA