REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000431
ASUNTO : NP01-S-2012-000431


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ARGENIS ALEXANDER CARANAMA GÓMEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL VALDEZ VILLANUEVA, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/03/2012, en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana MARIBEL VALDEZ VILLANUEVA, quien entre otras cosas manifiesta: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre: ARGENIS ALEXANDER GÓMEZ, quien empezó a discutir conmigo y luego me empezó a golpear con los puños en la cara. Es todo”.
Asimismo, cursa al folio seis (06) informe médico suscrito por el Dr. Carlos Leopardo Weky, Médico Forense adscrito a la Sub Delegación de Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN CORPORAL.- Presente: Sin lesiones aparentes recientes que describir al examen corporal.-”.
Cursa al folio ocho (08) Inspección Técnica N° 097, practicada por los funcionarios Víctor Monasterio y Wilfredo Bellorín, adscritos a la Sub Delegación de Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Transversal 11, Sector Valle Veerde, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio nueve (09) riela Acta de Investigación Penal, en la cual el Oficial Víctor Monasterio, funcionario adscrito a la Sub Delegación de Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta Oficina se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre: CARABAMA GOMEZ ARGENIS ALEXANDER… quien es investigado en la causa penal número I.-489.840… le realizó la respectiva inspección corporal… así mismo se practicó su aprehensión…”.
En este sentido y una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL VALDEZ VILLANUEVA, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acreditó la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007) o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima al momento de formular su denuncia no se corresponde con lo manifestado al médico forense al realizar el interrogatorio correspondiente, toda vez que en su denuncia manifestó haber sido golpeada en la cara con los puños, y al interrogatorio realizado por el Médico Forense manifestó que fue empujada, aunado a que, a pesar de que fue realizado la evaluación por el médico legalista, el mismo determinó que no existían lesiones aparentes que describir, por lo que no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho la víctima, al no ser posible para esta juzgado determinar, a través del examen, la existencia y característica de las lesiones que manifestó la víctima haber sufrido por parte del ciudadano Argenis Caranama. Asimismo, no pudo el Ministerio Público acreditar la existencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no se evidencia la conducta reiterada por parte del imputado, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la víctima.
De otro lado, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima, en relación a las presuntas lesiones sufridas por ella ni al acoso u hostigamiento atribuido por el Ministerio Públcio.
En consecuencia, considera quien aquí decide que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción suficientes, que permita determinar que la ciudadana MARIBEL VALDEZ VILLANUEVA resultó víctima de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, no acreditándose el primer y segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano ARGENIS ALEXANDER CARANAMA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: ÚNICO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ARGENIS ALEXANDER CARANAMA GÓMEZ, venezolano, natural de Caripe Municipio Caripe Estado Monagas, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 16/01/1980, titular de la cédula de identidad N°. V-16.697.598, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, grado de instrucción Primer año de Educación Básica, residenciado en la Población de Caripe del Guacharo, Sector San Agustín, calle principal, Casa S/N, cerca del Liceo “San Agustín”, Municipio Caripe Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. ELIOMARY MOTA