REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004612
ASUNTO : NP01-P-2008-004612


Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos EDGARDO JOEL APONTE FERNÁNDEZ Y ELÍAS MOISÉS APONTE FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CAROLBI CAROLINA RODRÍGUEZ SALGADO y YANETH ALEJANDRA PRADO BRETT, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Los imputados resultaron ser: EDGARDO JOEL APONTE FERNÁNDEZ, venezolano, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Edgar Aponte (V) y Mericis Fernández (F), titular de la cedula de identidad Nº V- 15.278.513, domiciliado en la Calle 18, Casa N° 23, Sector Campo Ayacucho, cerca de un hotel, Maturín Estado Monagas; y ELÍAS MOISÉS APONTE FERNÁNDEZ, venezolano, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Edgar Aponte (V) y Mericis Fernández (F), titular de la cedula de identidad Nº V- 15.278.513, domiciliado en la Calle 18, Casa N° 23, Sector Campo Ayacucho, cerca de un hotel, Maturín Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 29/09/2008, y denunciados por la ciudadana CAROLBI CAROLINA RODRÍGUEZ, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “Yo me encontraba en un velorio y de repente llego mi ex concubino de nombre EDGARDO APONTE JOEL y comenzó a insultarme delante de todas las personas que se encontraban allí , diciéndome una gran cantidad de ofensas, y llego el hermano de nombre ELIAS MOISES APONTE, acompañado de un amigo de nombre EDGAR SALAZAR, se bajaron de la moto y yo les dije que no se metiera en ese problema es de marido y mujer y el hermano de el se cuadro y me zumbo un golpe en la boca y en varias partes del cuerpo luego me agarraron entre los tres y comenzaron a golpearme, y me estaban arrastrando por el suelo, y cuando mi amiga YANETH PRADO, se metió a desapartarnos y mi concubino la agarro por los moños y le metió una patada por el estomago, y la dejo privada, luego nos fuimos. Es todo…”.
Los hechos anteriormente transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 29/09/08, cursante al folio dos (02), donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados. 2.- Actas de entrevista cursante al folio cinco (05), rendida por la ciudadana Carolvi Carolina Rodríguez. 3.- Acta de entrevista cursante al folio seis (06) rendida por la ciudadana Yaneth Alejandra Prado Brett. 4.- Informe médico legal suscrito por el Experto Dr. Ramón Urbaneja, cursante al folio catorce (14).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en las actas de entrevistas que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narran las víctimas, aunado a que una de ellas manifestó no tener lesiones, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos EDGARDO JOEL APONTE FERNÁNDEZ y ELÍAS MOISÉS APONTE FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos EDGARDO JOEL APONTE FERNÁNDEZ, venezolano, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Edgar Aponte (V) y Mericis Fernández (F), titular de la cedula de identidad Nº V- 15.278.513, domiciliado en la Calle 18, Casa N° 23, Sector Campo Ayacucho, cerca de un hotel, Maturín Estado Monagas; y ELÍAS MOISÉS APONTE FERNÁNDEZ, venezolano, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Edgar Aponte (V) y Mericis Fernández (F), titular de la cedula de identidad Nº V- 15.278.513, domiciliado en la Calle 18, Casa N° 23, Sector Campo Ayacucho, cerca de un hotel, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CAROLBI CAROLINA RODRÍGUEZ SALGADO y YANETH ALEJANDRA PRADO BRETT, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de las ciudadanas Carolbi Carolina Rodríguez Salgado y Yaneth Alejandra Prado Brett. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABG. ELIOMARY MOTA