REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001822
ASUNTO : NP01-P-2009-001822


Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano FRAY ANTONIO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURVY CAROLINA RENDÓN RIVERO, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: FRAY ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.323.641, venezolano, estado civil soltero, hijo de Nelsida Martínez (F) y Víctor Nicolás Romero (V), de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 10/07/1977, domiciliado en el Barrio 24 de Junio, calle 04, casa N° 277, cerca del Simoncito, Punta de Mata Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 16/05/2009, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “…El día de ayer sabado 16-05-2009, aproximadamente a las 10:00 de la noche, estaba en una fiesta con mi concubino FRAY ANTONIO MARTINEZ, luego nos fuimos para nuestra casa, el se bajo, de inmediato se volvio a montar en el carro, para volver a salir, en eso le dije hoy no lo traigan, porque siempre que llega borracho no se controla, el se molesto se bao del carro y se fue del frente de la casa, luego FRAY ANTONIO MARTINEZ, abre la reja y pasa, cuando pasamos, de inmediato comenzo a golpearme con sus puños delante de nuestros hijos, que estaban con nosotros, me dio en la cabeza, la cara y en el brazo derecho derecho… el continuaba golpeandome diciendome que me iba a matar, en eso me agarro con sus manos por la cabeza y me empujo contra la pared, ahí me dio unas cachetadas, luego a la fuerza me metio para dentro de la casa, me paso para el cuarto donde me siguió dando golpes, después dijo y tu vas a ver lo que te va a pasar…”.
Constan en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta policial cursante al folio tres (03) y vuelto, suscrita por el funcionario Luís Enrique Acagua, adscrito la Comisaría Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Monagas, de fecha 17/05/2009, quien dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista cursante del folio cuatro (04) de las actuaciones, rendida por la ciudadana YURVY CAROLINA RENDÓN RIVERO. 3.- Informe Medico Forense al folio trace (13) en el cual se dejó constancia que la referida victima presentó edema en cuero cabelludo región temporal, hematoma de 2x2 centímetros de longitud en cara externa del brazo derecho, clasificando las lesiones como leves..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano FRAY ANTONIO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURVY CAROLINA RENDÓN RIVERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano FRAY ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.323.641, venezolano, estado civil soltero, hijo de Nelsida Martínez (F) y Víctor Nicolás Romero (V), de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 10/07/1977, domiciliado en el Barrio 24 de Junio, calle 04, casa N° 277, cerca del Simoncito, Punta de Mata Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURVY CAROLINA RENDÓN RIVERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Yurvy Carolina Rendón Rivero. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABG. ROSA VALLENILLA