REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000455
ASUNTO : NP01-S-2012-000455
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DAMASO RAFAEL FARÍAS GUERRA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso real de delito de conformidad con el artículo 86 del código penal (en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la víctima) con las agravantes del articulo 77 código penal, ordinales 1, 5, 8 y 14, concatenado con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la aplicación de la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
Oída lo manifestado por las partes y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8 y 14, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 22/03/2012, según se evidencia de la Denuncia común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar; que desde el año pasado el día 24-08-2011, desde el día que nació mi sobrina, yo me quede esa noche en la casa de mi hermana de nombre María Mudarra… mi cuñado de nombre Dámaso Farías, bajo amenaza desde ese momento ha sostenido relaciones sexuales conmigo por los dos lados, me tomaba duro por la dos manos y me metía el pene, siendo la ultima vez anoche (21-03-2012), siempre fue en las noches, tenía miedo de decirle a mi mama pero ella anoche se dio cuenta y empezó a preguntarme y yo le dije todo lo que estaba ocurriendo. Es todo”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 3, 4, 6, 7 Y 8 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. SE APRECIA SALIDA DE SANGRE VIA TRANSVAGINAL. EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER ANA HIPOTONICO. PLIEGUES ANALES CONSERVADOS”.
Cursa al folio ocho (08) y su vuelto, Acta de investigación Penal en la cual el funcionario Ronald Ramos, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia que: “en esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, posiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales número I-948.299… me trasladé… con la finalidad de practicar la Inspección Técnica, asimismo ubicar e imponer de los hechos que se le acusan al ciudadano: DÁMASO FARÍAS… luego de varios recorridos logramos ubicar la residencia, donde luego de tocar a la puerta… fuimos atendidos por una ciudadana… la misma dijo llamarse: FERNÁNDEZ ALSACIA DEL VALLE… asimismo nos permitió en libre acceso al interior de la referida morada, señalándonos el lugar exacto donde se suscito el hecho que nos ocupa… nos indico que la persona que intento abusar, se encontraba dentro de su residencia… por lo que nos dirigimos hacia la morada indicada, donde se hizo varios llamados a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano… el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado… de la siguiente manera: FARIAS GUERRA DAMASO RAFAEL…”. Verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano DÁMASO RAFAEL FARÍAS GUERRA.
Cursa al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 1487, practicada por los funcionarios Jesús Carrizalez y Ronald Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 02, casa N° 20, Sector Alí Primera, Maturín Estado Monagas. Determinándose la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación,
Al folio diez (10) cursan impresiones fotográficas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, las cuales fueron tomadas por los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica.
Al folios dieciocho (18) cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, colectadas por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, correspondientes a las prendas de vestir pertenecientes a la víctima de autos.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DÁMASO RAFAEL FARÍAS GUERRA, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8 y 14, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que es cierto lo manifestado por la niña víctima y recogido en la denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a queque desde el día 24/08/2011, el ciudadano de nombre Dámaso Farías, quien es su cuñado, bajo amenaza ha sostenido relaciones sexuales con ella por los dos lados, la tomaba duro por la dos manos y le metía el pene, siendo la última vez la noche del 21-03-2012, siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el Médico Forense señala en sus observaciones desfloración antigua y signos de traumatismo ano rectal antiguo, lo que puede llevar a esta Juzgadora a presumir que esa desfloración antigua está relacionada precisamente con los hechos denunciados por la adolescente víctima, y tratándose de un delito de violencia sexual, por su complejidad y de mayor entidad que arroja en cuanto a la pena a aplicar debe existir prueba que permita establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, ahora bien, tal y como lo ha sostenido nuestro Tribunal de Alzada, según explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, tal y como se aprecia del extracto que a continuación se enuncia:
“No es menos cierto, que explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”
Lo que significa, que la declaración de la víctima, resulta ser hasta este momento procesal, elemento de convicción suficiente capaz de generar la presunción de la comisión del delito de Violencia Sexual, y en razón de que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio; es decir, que su testimonio resulta suficiente para presumir la comisión del hecho denunciado, más aun cuando éste tipo de delito (Violencia Sexual) se caracteriza por realizarse de manera clandestina o en la intimidad, donde usualmente el único testigo es la víctima, quien presencia y sufre el daño causado en su contra.
Todo lo anteriormente señalado, es suficiente hasta este momento procesal para estimar quien decide que, lo manifestado por la niña, es cierto, por ser corroborado con los elementos de investigación, cobrando así fuerza su dicho con respecto al señalamiento directo del imputado en el hecho que le atribuye la representación fiscal. De otro lado, existe presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 4, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se subsume en la presunción prevista en el parágrafo primero de la referida norma, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DAMASO RAFAEL FARÍAS GUERRA, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial, en atención a lo solicitado por la defensa, a los fines de resguardar el derecho a la vida del imputado por cuanto el mismo ha manifestado tener problemas con los internos del Centro Penitenciario de este Estado. Así se decide.
En relación a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la desestima toda vez que a criterio de quien aquí decide no pueden aplicarse dos incrementos de la pena, o dos agravantes establecidas en leyes distintas, por la misma circunstancia, es decir, el hecho de que la víctima sea una niña o adolescente. En el caso de marras este Tribunal acoge la calificación jurídica de Violencia Sexual, tipo penal establecido en el artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se evidencia que el hecho de haberse cometido el delito en perjuicio de una adolescente, genera el incremento de la pena establecido en el referido tercer aparte de la señalada norma, por lo que mal podría este Tribunal acoger la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De otro lado, en cuanto al Concurso Real de delitos, establecido en el artículo 86 del Código Penal, a éste no corresponde a un tipo penal que pueda ser atribuido en esta fase del proceso, sino a la concurrencia de hechos punibles y las formas de aplicación de las penas, al dictarse una sentencia condenatoria, cuando un agente, buscando un determinado resultado, ejecuta diversas acciones, cada una de ellas un distinto tipo penal. Y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la defensa respecto a que sea decretada una Medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, este Tribunal lo niega, por cuanto en el caso en particular, están dados todos los supuestos requeridos en la norma adjetiva penal para que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DÁMASO RAFAEL FARÍAS GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8 y 14, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante legal, a los fines que asista a tomar cita. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DÁMASO RAFAEL FARÍAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.629, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ