REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002438
ASUNTO : NP01-P-2010-002438


Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano HILDEBRANDO JOSÉ NÚÑEZ YÁNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGNERYS CAROLINA MARTÍNEZ ACCENNT, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: HILDEBRANDO JOSÉ NÚÑEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, hijo de Teresa Josefina de Núñez (v) y de Hildebrando José Núñez Aguilar (v), grado de instrucción 3° año de Educación Básica, de oficio Chofer, natural de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/11/80, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.698.939, teléfono: 0426-7958477 (propio), 0287-7922916 (madre), domiciliado en la Calle Libertador, N° 29, Sector La Plaza, a una cuadra de la Licorería “El Parquecito”, de la Población de Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos fueron narrados por la ciudadana LIGNERYS CAROLINA MARTÍNEZ ACCENNT, de la manera siguiente:
El día jueves 01/04/10 siendo aproximadamente la una horas de la mañana, encontrándose en su residencia en compañía de su madre Ligna Accent, y su menor hija, decidido salir a buscar a su esposo de nombre Hildebrando Núñez, ya que se encontraba preocupada, por que éste había salido en la mañana del día anterior y hasta esa hora no había regresado, trasladándose hasta la residencia de su amigo Luís Caripe, donde al llegar observo que su esposo se encontraba allí, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de su amigo, es entonces cuando el imputado al observar su presencia, se enfurece y le manifiesta que su visita significaba una falta de respeto para él, porque no debía buscarlo en los lugares donde se encontraba disfrutando con sus amigos, luego de dicho requerimiento, el imputado salio de la residencia donde se encontraba y comenzó a agredirla físicamente con los puños, sujetándola al mismo tiempo por el cabello para que no se soltara, causándole hematomas en varias partes del cuerpo, motivo por el cual su madre interviene, siendo igualmente agredida físicamente con los puños, arrojándola al piso, dándole patadas, y como pudieron lograron escaparse y trasladarse hasta la comisaría de policía de Temblador.
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta Policial cursante al folio tres (03) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en que se produce la aprehensión del ciudadano HILDEBRANDO JOSÉ NÚÑEZ YÁNEZ. 02.- Acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadana LIGNERYS CAROLINA MARTÍNEZ ACCENT, cuyo texto riela al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- Informe Médico, que riela al folio cinco (05), de cuyo texto se colige, las lesiones presentadas por la víctima. 4.- Acta de inicio de la investigación, que riela al folio diez (10), expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez que tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuye al imputado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para corroborar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano HILDEBRANDO JOSÉ NÚÑEZ YÁNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGNERYS CAROLINA MARTÍNEZ ACCENNT, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano HILDEBRANDO JOSÉ NÚÑEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, hijo de Teresa Josefina de Núñez (v) y de Hildebrando José Núñez Aguilar (v), grado de instrucción 3° año de Educación Básica, de oficio Chofer, natural de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/11/80, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.698.939, teléfono: 0426-7958477 (propio), 0287-7922916 (madre), domiciliado en la Calle Libertador, N° 29, Sector La Plaza, a una cuadra de la Licorería “El Parquecito”, de la Población de Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGNERYS CAROLINA MARTÍNEZ ACCENNT, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana LIGNERYS CAROLINA MARTÍNEZ ACCENNT. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA