REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000537
ASUNTO : NP01-S-2012-000537
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS EDUARDO ROYETT, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KARINE DEL CARMEN ROYETT, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 27/03/2012, según se evidencia de la denuncia común interpuesta por la ciudadana KARINE DEL CARMEN ROYETT¸ quien entre otras cosas manifestó lo siguiente. “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre CARLOS EDUARDO ROYETT, quien llego a mi casa y de una forma agresiva le causo destrozos a la puertas de la casa, amenazándome de agredirme, causándome un daño psicológico e igualmente a mi progenitora de nombre CARMEN ROYETT, motivado a que le reclame de una bombona que se había llevado, es todo”.
Al folio cuatro (04) y vuelto cursa Acta Policial, en la cual el Detective Jorge Roca, funcionario adscrito a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia que: “En horas de la tarde del día de hoy, iniciando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número I-909.574… me traslade en compañía del funcionario Inspector Pablo Rojas, y agente Carlos Rondón… con la finalidad de realizar inspección técnica en el citado lugar, donde una vez en la misma sostuvimos entrevista con la ciudadana: ROYETT KARINE DEL CARMEN, denunciante y víctima en el citado hecho, quien al conocer el motivo de nuestra presencia nos condujo al referido lugar donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica… igualmente en el lugar se encontraba el ciudadano CARLOS EDUARDO ROYETT, investigado en el presente hecho, quien al conocer el motivo de nuestra presencia… le solicitamos su identificación, quedando identificado de la siguiente manera: ROYETT CARLOS EDUARDO… se procede a la aprehensión de la persona requerida…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Al folio seis (06) cursa Inspección Técnica N° 178, practicada por los funcionarios Jorge Roca y Carlos Rondón, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle San Martín, casa N° 42, frente a ka Plaza Bolívar, Punta de Mata Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO… se avista la puerta de la misma elaborada en material de metal de una sola hoja tipo batiente, revestida de color blanco, con signos de violencia”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KARINE DEL CARMEN ROYETT, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo dicho por la ciudadana KARINE DEL CARMEN ROYETT, y recogido en la denuncia interpuesta por ésta, cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 27 de los corrientes se presento el ciudadano CARLOS EDUARDO ROYETT en su casa y de una forma agresiva le causo destrozos a la puertas de la misma, amenazándola con agredirla, asimismo manifestó que ese tipo de hechos se repiten siempre, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por los funcionarios del órgano de investigación al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio seis (06) de las actuaciones, donde dejaron constancia de la existencia del sitio del suceso, y corrobora lo manifestado por la víctima, toda vez que señalan los signos de violencia observados en la puerta de la residencia; por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL al imputado, para lo cual deberá asistir ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines que asista a tomar cita, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO ROYETT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.117.330, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KARINE DEL CARMEN ROYETT, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL al imputado, para lo cual deberá asistir ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines que asista a tomar cita. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA