REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000538
ASUNTO : NP01-S-2012-000538


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WILLIANS JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, como imputados por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 3 artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSMIRYS DEL CARMEN MORALES BELLORÍN, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6, 8 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Plena de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 27/03/2012, según se evidencia de la denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana ROSMIRYS DEL CARMEN MORALES BELLORÍN, quien entre otras cosas expuso: “Bueno comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano WILLIANS GONZLAEZ, quien con un arma de fuego, no se que tipo, me efectuó dos disparos, Es todo”.
Consta en las actuaciones Acta Policial cursante al cuatro (04) y vuelto, en la cual el funcionario Pablo Rojas Ortiz, funcionario al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia que: “Hoy, en horas de la tarde, iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número I-909.573… me trasladé hacia el sector 24 de Junio de esta localidad, en compañía del funcionario Agente CARLOS RONDON, en vehículo particular, con la finalidad de realizar una inspección técnica relacionada con el citado caso, una vez presentes en el citado lugar, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y de imponerle del motivo de nuestra comisión, nos entrevistamos con la ciudadana MORALES BELLORÍN ROSMIRYS CARMEN… quien nos señaló el lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, donde el funcionario Agente CARLOS RONDON, procedió a practicar la inspección técnica acordada, asimismo la citada ciudadana, nos indicó la residencia del ciudadano WILLIAMS GONZALEZ, quien es nombrado como investigado en presente caso, seguidamente nos dirigimos hasta dicho inmueble donde después de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y de imponerle del motivo de nuestra comisión, nos entrevistamos con un ciudadano a quien le solicitamos su identificación quedando identificado de la siguiente manera: RONDON RODRÍGUEZ WILLIAMS JOSE… y quien nos manifestó ser la persona mencionada como WILLIANS GONZALEZ y que tuvo un problema en horas de la tarde… procediendo a las 04:10 horas de la tarde, de la presente fecha, a practicar su detención…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.
Asimismo, cursa al folio cinco (05) cursa Inspección Técnica N° 176, practicada por los funcionarios Pablo Rojas y Carlos Rondón, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 06, Sector 24 de Junio, Punta de Mata Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio ocho (08) cursa Acta de entrevista rendida en fecha 27/03/2012, por el ciudadano JUAN MANUEL YEGUEZ CEDEÑO, quien entre otras cosas manifestó: “Bueno resulta ser que el ciudadano WILLIANS, no se el apellido empezó a discutir con mi mujer de nombre ROSMIRYS MORALES BELLORINÍ, y luego se metió para su casa, y saco un arma de fuego, creo que es como una escopeta recortada, yo le dije a mi mujer que se viniera para la casa, luego escuche dos disparos, y nosotros nos metimos para la casa. Es todo”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 3 artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSMIRYS DEL CARMEN MORALES BELLORÍN, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 27/03/2012 el ciudadano Willians González, con un arma de fuego la amenazó efectuándole dos disparos, lo cual fue corroborado por el ciudadano Juan Manuel Yeguez, en su acta de entrevista cursante al folio ocho (08) de las actuaciones, quien manifestó que el ciudadano Willians empezó a discutir con su esposa, de nombre Rosmirys Morales, luego se metió para su casa y sacó un arma de fuego y escuchó dos disparos, así como también surge como elemento la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, la cual cursa al folio cinco (05); en consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 8.-) Apostamiento policial en la residencia de la víctima, por un lapso de tras (03) meses, a partir de la presente fecha, y 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano WILLIANS JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIANS JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.257.103, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 3 artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSMIRYS DEL CARMEN MORALES BELLORÍN, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 8.-) Apostamiento policial en la residencia de la víctima, por un lapso de tras (03) meses, a partir de la presente fecha, y 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano WILLIANS JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ





Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA