REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001182
ASUNTO : NP01-P-2010-001182


Revisada la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ M., Defensor Privado del acusado Richard José Figueroa Pérez, portador de la Cédula de Identidad N° 13.837.534, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Tercer Aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo que contempla en segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual solicita se ordene a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que sea pertinente para hacer cesar la privación ilegitima y sus consecuencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 15 de Febrero de 2010 y en fecha 18 de Febrero de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue ratificada en fecha 26 de Octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas al referido ciudadano Richard José Figueroa Pérez, portador de la Cédula de Identidad N° 13.837.534, natural de maturín estado Monagas, nacido en fecha 22/03/1976, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Tercer Aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo que contempla en segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Defensa 6, Acusado 8, Victima 3, Tribunal 5, (por cuanto las 5 oportunidades la instancia se encontraba en continuaciones de juicio); observando que Ocho (8) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, ya que se negaba a salir del recinto carcelario y ese lapso de tiempo generó Ciento Veinticinco (125) días de demora en la realización del Juicio Unipersonal.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, la situación de conflictos en la Comandancia de policía impido la comparecencia del acusado a los actos lo cual obra en contra del mismo, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años, y doce (12) días de detención, pero al restarle los Ciento veinticinco días (125) días de demora atribuibles al mismo por su negativa de salir del centro de reclusión, más el resto de veces que no acudió su defensor privado, sin justificación, es evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible al acusado Richard José Figueroa Pérez. Ahora bien de esta revisión se evidencia que el Ministerio Público en fecha 09 de Enero de 2012, solicito prorroga por un lapso de Un (01) año, de conformidad con el artículo 244 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego al objetivo fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia preceptuado en el artículo 1, tiempo que considera el Ministerio Público necesario a fin de que se materialice la realización del acto cuya efectividad se demanda, tomando en consideración para ello las múltiples eventualidades que en el transcurso de ese tiempo pudieran suscitarse, y las situaciones carcelarias que aquejan a nuestro país como consecuencia de la crisis social, y que de alguna manera obstaculizan la realización de los actos ante los distintos escenarios judiciales de nuestro país, y en virtud que no han variado las circunstancias de modo y tiempo, que dieron origen a las mismas, por lo que es preciso afirmar que la conducta es típica y antijurídica, aunado a la magnitud del daño causado y a la pena que en consecuencia pudiera recaer sobre el acusado; considerando de igual manera que este tipo de delitos , no solo afecta a sus victimas desde el punto de vista psico-social, sino que deja de una u otra forma afectaciones desde el ángulo no solo moral y social sino que influye en el desenvolvimiento psíquico, y emocional de la victima que padece las consecuencias emocionales del mismo. De las Actas Procesales se evidencia claramente que el Acusado Richard José Figueroa Pérez, fue privado de su libertad en fecha 18 de Febrero de 2010, por la presunta participación del VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Tercer Aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo que contempla en segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y observándose que la Representación Fiscal , cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, y estando fundamentada las razones por las cuales solicito su petición, con la salvedad, que los diferentes diferimientos para constituir el Tribunal durante el año 2011 en reiteradas oportunidades se debió a que los reclusos se negaban a ser trasladados hasta este Circuito Judicial Penal, observándose que son imputables al Acusado. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ M., Defensor Privado del acusado Richard José Figueroa Pérez, portador de la Cédula de Identidad N° 13.837.534, ya que la demora en la celebración del juicio es atribuible al acusado de marras, y que la Representación Fiscal solicito prorroga legal en tiempo hábil; por ende se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado Richard José Figueroa Pérez.
Regístrese la presente decisión, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-
LA JUEZA

Abga. Dulce Lobatón B.

Secretaria del Tribunal,

Abga. Daglenis Fuentes V.