REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000285
ASUNTO : NP01-P-2010-000285
Revisada la solicitud interpuesta por el acusado ciudadano EFRAIN ENRIQUE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.795.637, mediante la cual manifiesta que se encuentra detenido desde el 14 de Enero de 2010, por lo cual solicita se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por retardo procesal para hacer cesar la privación ilegitima y sus consecuencias.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 14 de Enero de de 2010, y en fecha 17 de Enero de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano EFRAIN ENRIQUE BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.795.637, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MARY CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ. Ahora bien de las actuaciones se observan que en fecha 10 de Mayo de 2010, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal se efectuó la Audiencia Preliminar bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Brígida Bello, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, C.I. V-12.795.637, debidamente asistido y representado en este acto por su Defensor Privado, Abg. JUAN MIRABAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MARY CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, por considerar que las calificaciones están ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó pruebas por lo que se acoge al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye al acusado acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cedió la palabra y manifestó: “No admitir los hechos”. CUARTO: Se acuerda la Revisión de medida Propuesta por el representante de la defensa ya que el Sistema procesal Venezolano su esencia esta dada a que la libertad debe ser la regla y por vía excepcional la Privación y en el entendido que en el caso que nos ocupa es evidente la reconciliación entre la pareja que aparecen como víctima y victimario, la privación resultaría inoficiosa en el sentido de que la sanción de esta propuesta por el estado queda ante la ley y la justicia desproporcional y en este sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho y a los fines de garantizar las resultas del proceso se impone la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3, relativas a presentaciones periódicas cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este recinto judicial. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado ciudadano: EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, C.I. V-12.795.637, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MARY CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, por haber sido la persona que presuntamente “En fecha 14/01/2010, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, la ciudadana MARY CARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, se encontraba en la Oficina CANTV ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, en el momento que sale del local en referencia, es abordada por el imputado EFRAÍN ENRIQUE BRITO BARRETO, quien había sido anteriormente pareja de la víctima, acto seguido la invita a entablar una conversación, momento que aprovecha para amenazarla con un arma blanca (NAVAJA) la cual le coloco por un lado de la costilla, conminándola a que la acompañara hasta el Hotel Ayacucho Plaza, ubicado frente a la Plaza Ayacucho, en la Avenida Juncal, de esta ciudad de Maturín, una vez en el referido lugar cuando se encontraba en la habitación signada con el N° 217 el imputado EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, le ocasionaba heridas a la víctima MARY CARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, con los puños, los pies, los dientes y un mecate, en varias partes del cuerpo y en el rostro, asimismo procede a sostener relaciones sexuales a la fuerza, con la misma, tal como se evidencia en el Examen Medico Legal suscrito por el Médico Forense DR. RAMÓN URBANEJA”. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. SEPTIMO: Se acuerdan as Copias Certificadas solicitadas por la Representante del Ministerio Publico y por el Defensor Privado…”. De lo antes trascripto se evidencia claramente que en fecha 10 de mayo de 2010, el acusado EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, se le reviso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretándole medida cautelar del artículo 256 ordinal 3, relativas a presentaciones periódicas cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este recinto judicial. En fecha 17 de mayo de 2010, la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1º de Mayo de 2010, por ante la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
En fecha 29 de Octubre de 2010, con ponencia de la Jueza Superior Ponente Ana Natera Valera, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, revocando la decisión cuestionada, decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiéndose realizar una nueva audiencia.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 6 de Abril de 2011, de forma voluntaria el ciudadano EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, compareció a las instalaciones de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, en virtud de la decisión dictada en fecha 29-10-2010 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en la cual revoco la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 11-5-2010, donde se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de auto, conforme a los establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días, por lo que la corte decreto Medida Privativa de Libertad y revoca la decisión debiéndose realizar una nueva audiencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, Amenazas y Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ. Ordenando el Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia, y Medidas, el traslado del predicho acusado a las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, quedando recluido en ese carcelario a la orden de ese Tribunal.
En fecha 27 de Septiembre 2011, Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia, y Medidas, efectuó nuevamente la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, C.I. V-12.795.637, debidamente asistido y representado en este acto por su Defensor Publico Abg. MARIA EUGENIA GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MARY CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, por considerar que las calificaciones están ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye al acusado acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cedió la palabra y manifestó: “No admitir los hechos y no he violado a nadie, no soy un mostro, no secuestre a nadie, es todo. CUARTO: este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida privativa de Libertad, que le fue decretada en su oportunidad, motivo por el cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en el Internado Judicial Penal. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado ciudadano: EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, C.I. V-12.795.637, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MARY CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda. Acto seguido la defensa Publica, ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ, invoca en este acto el Recurso de Revocación de conforme al artículo 444 del Código Orgánico procesal penal, en base que si bien es cierto que en este acto, la Ciudadana victima, manifestó que mi representado la había golpeado y que no abuso de ella no es menos cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, establece que cunado el delito del proceso merezca pena privativa de libertad menos de 3 años, solo procederá medida cautelar Sustitutiva y en el presente caso, ratifico que el artículo 43 de la ley especializada no se encuentra llenos los extremos; corroborado pro el informe medico legal suscrito pro el Dr. Ramón Urbaneja, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación Fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, Quien expone: “considera el Ministerio Publico que en le presente acto, no le asiste la razón a la solicitud que formula la defensa especializada, toda vez que no es la oportunidad procesal para afirmar si están demostrado o no la responsabilidad del ciudadano imputado, en la presunta comisión de estos hechos y que debe ser en la Audiencia Oral y Publica, que en definitivamente debe realizarse con ocasión a la decisión que a emanado este Tribunal, donde se valoren tanto las manifestaciones de la ciudadana victima, así como los medios de pruebas que ofertado el Ministerio Publico, y este criterio que maneja esta representación fiscal fue el criterio que acoge la Corte de Apelaciones de este Estado, ante el recurso de apelación que fuere realizado contra la Decisión que emana de la Audiencia que fuere realizada con antelación, es todo. De seguidas, a fin de pronunciarse, expuso la jueza: “En relación al recurso de revocación interpuesto por la defensa pública, prevé el mismo artículo 444 que este recurso procede únicamente contra actos de mera sustanciación, y en todo caso, la negativa de revisión de medida, no es un auto de mera sustanciación, por consiguiente, se declara sin lugar. SEPTIMO: Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensora Pública. Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Quinta el Ministerio Público del Estado Monagas y de la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente. Visto los exámenes médicos presentados en este acto, se ordena el traslado del acusado para el día Jueves 29 de Septiembre de 2011, a las 7:00 de la mañana, hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar, a los fines de ser atendido por un medico de guardia…”.
Ahora bien del análisis realizado al asunto de marras se evidencia claramente que hasta la fecha 6 de Abril de 2011, cuando de forma voluntaria el ciudadano EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, compareció a las instalaciones de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, en virtud de la decisión dictada en fecha 29-10-2010 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en la cual revoco la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 11-5-2010, donde se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de auto, conforme a los establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días, por lo que la corte decreto Medida Privativa de Libertad y revoca la decisión debiéndose realizar una nueva audiencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, Amenazas y Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ. Ordenando el Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia, y Medidas, el traslado del predicho acusado a las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, evidenciándose que hasta la actualidad han transcurrido Once (11) meses y Veintiún (21) días, lo cual no denota que se haya sobrepasado el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de los señalamientos anteriores, considera esta Juzgadora que no estamos en presencia de un retardo o demora que exceda del lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del 6 de abril de 2011, fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención a la solicitud de decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima…; se interpreta que no estamos en presencia de un retardo procesal por lo tanto se DECLARA IMPROCEDENTE el decaimiento de medida, ratificando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae actualmente sobre el acusado: EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO; ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el decaimiento de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 29 de Octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y que se hizo efectiva en fecha 06 de abril de 2011, al hoy acusado EFRAIN ENRIQUE BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.795.637. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducen.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABGA. DULCE LOBATÓN B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.