REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 16 de marzo de 2012.
201º y 152º
Conoce del presente expediente, con ocasión del Cobro de Bolívares, interpuesto por la abogada en ejercicio, KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.674.022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.599, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A. domiciliada en la ciudad de Santa Cruz de Aragua, estado Aragua y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de marzo del año 1.999, anotada bajo el Nº 80, tomo 09-A, según consta en Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua, el 29 de julio del año 2.003, anotado bajo el Nº 23, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contra el ciudadano ELIAS MESA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.676.992, domiciliado en la granja Multiflor Morocopo Alto, Tejerías, estado Aragua.
ANTECEDENTES
El 26/10/2.009, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por la abogada en ejercicio, KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., contentivo de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, contra el ciudadano ELIAS MESA VERDE. El mismo día, se realiza la distribución de causas, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien lo recibe y le da entrada el 30/10/2009. (Folios 04 al 05).
El 27/11/2.009 el referido Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria ordena corregir el libelo de la demanda absteniéndose de admitir la misma (Folios 36-37). El 15/12/2.009, comparece ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la abogada en ejercicio , KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.674.022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.599, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., y consigna escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivo de la corrección del libelo de la demanda (folio 38 al 41), vista la corrección por auto del 03/02/2.010, el referido Tribunal, le da entrada, curso de Ley y se admite cuanto a lugar en derecho, en los siguientes términos:
“(…) INTÍMESE al ciudadano ELIAS MESA VERDE, antes identificado, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos sus intimaciones, paguen a la parte actora, ejerza oposición, o acrediten en autos el pago, de las siguientes cantidades intimadas: PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 379.335,00) que es el monto de las facturas, especificadas en el libelo de la demanda y que es objeto del presente procedimiento. SEGUNDO: La suma de DIESÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 16.683,50), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual conforme a lo establecido en el Código de Comercio conforme al Articulo 456 ordinal 2, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del presente juicio. TERCERO: La suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 99.004,63), por concepto de costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal, en un 25%, conforme al Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte que de no comparecer dentro del término antes señalado, el Tribunal a solicitud de parte procederá a declarar el decreto intimatorio como sentencia pasada como Autoridad de cosa juzgada. Compúlsese la demanda y con su auto de comparecencia al pié, entréguesele al Alguacil de este Tribunal para la práctica de la intimación ordenada. De igual manera se ordena por razones de seguridad, el desglose de las facturas, objeto del presente procedimiento, previa certificación en autos, resguardarlo en la caja de seguridad de este Juzgado, a la orden de las partes. En cuanto a la medida solicitada se acuerda proveer por auto separado, en el cuaderno de Medidas que se acuerda aperturar.- (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
El 23/03/2.010, compareció ante el Tribunal antes mencionado, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita al nuevo Juez se aboque al conocimiento de la y sustituye Poder en la abogada en ejercicio MAIOREN VARGAS DE HERNÁNDEZ, mediante auto del 12/04/2010, la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folios 43 al 45).
El 26/04/2010, el demandado en su carácter de intimado, presento un escrito en el que hace un ofrecimiento para cancelación de la deuda adquirida con la Sociedad de Comercio AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A. (Folios 46-48). En virtud de lo anterior, el 11/05/2010, la abogada en ejercicio MAIOREN VARGAS DE HERNÁNDEZ, solicito ante el Tribunal, la realización de un acto conciliatorio, a los fines de que las partes discutan un posible convenimiento y de esta forma darle celeridad al presente proceso [sic] (Folio 49).
El 24/05/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaro incompetente por la materia, y en consecuencia declina la competencia y ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 51 al 55), el cual es recibido el 08/07/2010, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándole entrada en la misma fecha. (Folios 58 al 63). Por auto separado del 13/07/2010, el referido Tribunal, se pronuncia de la siguiente manera:
“(…) este Tribunal de conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,.fija las 11:00 a.m., del tercer (3°) día de despacho siguiente en que conste en autos la notificación de las partes, para que el Juez excite a las partes a la conciliación, mediante el cual las mismas tendrán la oportunidad de exponer lo que consideren conducente en relación a sus planteamientos. (…)”. (Cursiva de ésta Instancia Agraria). (Folio 64).
El 16/07/2010, la Apoderada Judicial de la parte actora se da por notificada y el 26/07/2010, el Alguacil consigna notificación del intimado manifestando que entrego boleta de notificación al ciudadano JESUS MEZA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.460.429, quien dijo ser el hijo de la parte demandada.
El 04/08/2010, se celebró la audiencia conciliatoria, donde las partes expusieron:
“(…) “Ofrezco a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), por concepto de pago de las facturas adeudadas, comprometiéndome a consignar el dinero por ante este Tribunal el día martes 10 de agosto de 2.010 a las 11:00 a.m.; el referido monto incluye la deuda, intereses y costas. Este monto lo recibiré de manos del ciudadano ORLANDO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.518.473, por concepto de adelanto de cánones de arrendamiento de la unidad de producción (Granja Multiflor), a razón de CUATRO MIL (Bs. 4.000) mensuales”.En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: “ Acepto el monto ofrecido por el ciudadano ELIAS MESA VERDE, y solicito una vez que conste en autos el pago se homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo del presente expediente”. (…)”. (Cursiva de ésta Instancia Agraria). (Folio 69).
El 10/08/2010, siendo el día fijado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que la parte demandada, consignara el pago de las facturas adeudadas, al efecto comparecieron la abogada Marioren Vargas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y el ciudadano ELIAS MESA VERDE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Agustin Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.452 y el ciudadano Orlando Da Silva, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.518.473, en su carácter de tercero interviniente, quienes expusieron:
“(…) Luego de una conversación previa a este acto, acordamos que para el día 24 de agosto de 2.010, las partes darán cumplimiento al pago respectivo, todo en consideración a que el tercero (interviniente) ciudadano ORLANDO DA SILVA, requiere suscribir previamente contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIAS MESA VERDE (…)”. (Cursiva de ésta Instancia Agraria). (Folio 70).
El 02/11/2010, la partes solicitan mediante diligencia al Tribunal, la suspensión del proceso por un lapso de quince (15) días continuos, a la parte demandada, a los fines de que, en ese tiempo gestione por sus propios medios la venta de bienes de su propiedad para de esta forma luego de dichas transacciones poder cancelar la deuda adquirida por la parte demandada [sic]. Igualmente se acordó entre las partes que si en este lapso no es posible la cancelación de la mencionada deuda, el Tribunal nombre un perito único a los fines de que realice avalúos sobre los bienes propiedad del demandado a los fines de que sean dichos bienes rematados una vez cumplidos los requisitos de Ley (Folio 74). El 02/11/2010, el Tribunal vista la diligencia anterior, en consecuencia acordó la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del 02/11/2010 inclusive, de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 75).
El 30/11/2010, mediante diligencia la abogada en ejercicio Marioren Vargas inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.839, en representación de la Sociedad de Comercio OROGRAIN, C.A., expone:
“(…) En virtud de que ya han transcurrido los quince (15) días de suspensión del proceso solicitados por ambas partes y en dicho tiempo la parte demandada no realizo ningún tipo de pronunciamiento con relación a la cancelación de la deuda pendiente, es por este motivo que solicito respetuosamente al ciudadano Juez la continuidad del presente proceso y como ya fue acordado se nombre un experto avaluador para una vez cumplidos los requisitos de Ley se proceda al remate judicial de los bienes pertenecientes a la parte demandada(…)”. (Cursiva de ésta Instancia Agraria). (Folio 76).
El 03/12/2010, vista la diligencia con el pedimento anterior, el referido Tribunal, en consecuencia acordó lo siguiente:
“(…)Se ordena la realización de un avalúo de los siguientes bienes: 1. Un inmueble constituido por un lote de terreno, con un área aproximada de setenta mil metros cuadrados (70.000,00 mts2), distinguido con el Nº 15 de la Zona “A”, EN LAS GRANJAS de Morocopo Alto, ubicadas en los Municipios Tejerías y El Consejo, del Distrito Ricaurte del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En ciento ochenta metros (180 mts2) con el margen derecho de la Quebrada Morocopo; SUR: en doscientos setenta metros (270 mts) con el margen norte de la calle Aragua; ESTE: Con una línea recta de cuatrocientos cuarenta y cinco metros (445,00 mts) que lo divide del lote A 13; y OESTE: En ciento ochenta y siete metros (187,00 mts) con el borde derecho de la quebrada de los pavos; con una línea recta de setenta y ocho metros (78,00 mts) que da dicha quebrada cae al margen de la calle Aragua. Dicho inmueble pertenece un porcentaje al ciudadano ELIAS MESA VERDE, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha 01 de marzo de 1.995, anotado bajo el N 36, Folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo. 2. Una parcela de terreno con una casa y todas sus instalaciones ubicada en Morocopo Alto y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de cincuenta metros (50,00 mts) con el lote N C que es o fue del señor JOSE ROSELLO; NOR- ESTE: En una extensión setenta y seis metros con noventa y cinco centímetros (76,95 mts), con el borde interno de la calle Aragua; SUR- ESTE: En una longitud de ciento veintisiete metros con cincuenta centímetros (127,50 mts)con el borde de una faja de terreno por donde pasa la acequia de riego numero uno (1), y en una extensión de cuatro (4,00 mts) con el borde interno de la calle Aragua. OESTE: Con la parcela numero uno (01) adjudicada al ciudadano Severino Galvieri. Dicho inmueble pertenece en su totalidad al ciudadano ELIAS MESA VERDE, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, La Victoria, en fecha 10 de mayo de 1.998, anotado bajo el N 27, folios 126 al 128, Protocolo Primero, Tomo Tercer; a los fines de determinar el valor real aproximado de los bienes antes descritos. Par lo que se designa como perito al ciudadano GERMAN YOLL CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 347.249, de profesión Ingeniero, inscrito en el C.I.V., bajo el Nº 6191 y de este domicilio a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación, con el propósito de que manifieste su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley. (…)”. (Cursiva de ésta Instancia Agraria). (Folios 77 al 78).
El 14/07/2011 el perito designado acepto el cargo (Folio 82) y el 27/07/2011, el prenombrado perito avaluador, solicito un lapso de quince (15) días de despacho para elaborar el informe de avalúo para el que fue designado. El 27/09/2011 el prenombrado ciudadano compareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y consigno, el informe de avalúo correspondiente al inmueble. (Folio 85).
El 19/12/2011, vistas las actuaciones anteriores, en especial el oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que hace constar que desde el 03/02/2010 al 11/05/2010, transcurrieron en la sede de ese Tribunal cuarenta y dos (42) días de Despacho. El Tribunal de la causa luego de hacer ciertas consideraciones, ordena lo siguiente:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas quien decide ORDENA lo siguiente: Primero: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se declare la firmeza del Decreto Intimatorio librado en fecha 03 de febrero de 2010. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara firme el DECRETO DE INTIMACIÓN librado en fecha 03 de febrero de 2010 y le OTORGA carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA conforme al articulo 651 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones posteriores al 11 de mayo de 2010, fecha en que debió declararse la firmeza del referido decreto intimatorio. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. (…)”. (Cursiva de ésta Instancia Agraria). (Folios 158 al 160).
El 09/01/2.012 el referido Tribunal se declara incompetente y mediante Oficio Nº 0019-12 del 10/01/2.012 remite el presente expediente, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 07/03/2.012, dándole entrada y curso de ley correspondiente el día 12/03/2012.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El denunciante, en su escrito entre otras cosas expone que, la Sociedad de Comercio OROGRAIN, C.A., es beneficiaria de veinte (20) facturas, las cuales en sus totalidad suman la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.379.335,00), equivalente a SEIS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.897 UT), que fueron emitidas a nombre del ciudadano ELIAS MESA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.676.992, con domicilio en la Granja Multiflor, Morocopo Alto, Tejerías estado Aragua, identificando las facturas de la siguiente manera: “(…) 1) Factura No 42627, fecha de emisión 18-09-2008, por un monto de Veintiún Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (21.992,40 Bs.); 2) Factura No. 42811, fecha de emisión 29-09-2008, por un monto de Diecisiete Mil Trescientos Once Bolívares con Cuarenta Céntimos (17.311,40 Bs.); 3) Factura No. 43.172, fecha de emisión 14-10-2008, por un monto de Diecisiete Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares (17.767,00Bs.); 4) Factura No. 43.258, fecha de emisión 17-10-2008, por un monto de Diecinueve Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (19.727,60 Bs.); 5) Factura No. 43513, fecha de emisión 30-10-2008, por un monto de Quince Mil Setecientos Dieciséis con Ochenta Céntimos (15.716,80 Bs.); 6) Factura No. 43639, fecha de emisión 05-11-2008, por un monto de Veintitrés Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (23.244,00 Bs.); 7) Factura No. 43883, fecha de emisión 17-11-2008, por un monto de Diecisiete Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (17.365,00 Bs.); 8) Factura No. 44255, fecha de emisión 4-12-2008, por un monto de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (22.662,90 Bs.); 9) Factura No. 44287, fecha de emisión 5-12-2008, por un monto de Dieciocho Mil Quinientos Cuatro Bolívares (18.504,00 Bs.); 10) Factura No. 44642, fecha de emisión 22-12-2008, por un monto de Dieciocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (18.544,20 Bs.); 11) Factura No. 44898, fecha de emisión 8-1-2009, por un monto de Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Cuarenta céntimos (19.346,40 Bs.); 12) Factura No. 44980, fecha de emisión 13-1-2009, por un monto de Diecisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (17.642,40 Bs.); 13) Factura No. 45379, fecha de emisión 30-1-2009, por un monto de Veinticuatro Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta céntimos (24.624,80 Bs.); 14) Factura No. 45663, fecha de emisión 13-2-2009, por un monto de Veinticuatro Mil Noventa y Cuatro con Veinte Céntimos (24.094,20 Bs.); 15) Factura No. 45958, fecha de emisión 3-3-2009, por un monto de Veinticuatro Mil Ochenta Bolívares con Treinta Céntimos (24.080,30 Bs.); 16) Factura No. 46410, fecha de emisión 25-3-2009, por un monto de Veinticuatro Mil Cien Bolívares con Noventa Céntimos (24.100,90 Bs.); 17) Factura No. 46742, fecha de emisión 13-4-2009, por un monto de Veinticuatro Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (24.687,10 Bs.); 18) Factura No. 47141, fecha de emisión 30-4-2009, por un monto de Veinte Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (20.343,60 Bs.); 19) Factura No. 47681, fecha de emisión 28-5-2009, por un monto de Trece Mil Novecientos Setenta Bolívares (13.970,00 Bs.); 20) Factura No. 48007, fecha de emisión 12-6-2009, por un monto de Nueve Mil Quinientos Sesenta Bolívares (9.560,00 Bs.). Cada una de las facturas con fecha de pago a los ocho (8) días después de emitidas. (…)”. (Cursiva de ésta Instancia Agraria). (Folio 1).
Por lo expuesto, el accionante solicita que el ciudadano ELIAS MESA VERDE cancele las facturas vencidas o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las cantidades demandadas, por concepto de la deuda adquirida, los intereses de mora hasta el día 09/10/2009, conforme al articulo 456, ordinal 2do del Código de Comercio, los cuales el demandante solicita sean calculados por el Tribunal, así como las costas y costos de este proceso también estimados por el Tribunal y la corrección monetaria al momento de sentenciar, asimismo Solicito conforme a lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del deudor para que pague las cantidades ya determinadas dentro del lapso de diez (10) días apercibiéndolo de ejecución y que se le decretara de conformidad con lo establecido en el articulo 646 y 591 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1099 del Código de Comercio, Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:1) Un inmueble constituido por un lote de terreno, con un área aproximada de setenta mil metros cuadrados (70.000,00 mts2), distinguido con el N° 15 de la Zona “A”, en las granjas de Morocopo Alto, ubicadas en los Municipios Tejerías y El Consejo, del Distrito Ricaurte del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En Viento ochenta metros (180 mts) con el margen derecho de la Quebrada Morocopo; Sur: En Doscientos Setenta Metros (270 Mts.) con el Margen Norte de la calle Aragua; Este: Con una línea recta de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco metros (445,00Mts.) que lo divide del lote “A” 13; y Oeste: En ciento ochenta y siete metros (187,00 Mts.) con el borde derecho de la quebrada de los pavos; con una línea recta de setenta y ocho metros (78,00 Mts.) que da dicha quebrada cae al margen de la calle Aragua. Dicho inmueble pertenece un porcentaje al ciudadano ELIAS MESA VERDE, según consta de documento Protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha 01 de marzo de 1.995, anotado bajo el N° 36, Folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo. Anexo copia marcada “L” 2) Una parcela de terreno con una casa y todas sus instalaciones ubicada en Morocopo Altos y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de cincuenta metros (50,00 Mts.) con el lote N° “C” que es o fue del señor JOSE ROSELLO; NOR- ESTE: En una extensión setenta y seis metros con noventa y cinco centímetros (76,95 mts.), con el borde interno de la calle Aragua; SUR- ESTE: En una longitud de ciento veintisiete metros con cincuenta centímetros (127,50 Mts.) con el borde de una faja de terreno por donde pasa la acequia de riego numero uno (1), y en una extensión de cuatro (4,00 Mts.) con el borde interno de la calle Aragua. Oeste: Con la parcela numero uno (1) adjudicada al ciudadano Severino Galvieri. Dicho inmueble pertenece en su totalidad al ciudadano ELIAS MESA VERDE, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, La Victoria, en fecha 10 de mayo de 1.998,anotada bajo el N°. 27, Folios 126 al 128, Protocolo Primero, Tomo Tercero, anexo copia marcada con la letra “M”. Pido igualmente que dicha medida se comunique al Ciudadano Registrador de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del Estado Aragua.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1.- Copia fotostática del poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua, el 29 de julio del año 2.003, anotado bajo el Nº 23, tomo 53. Marcado con la letra “A”. (Folios 8 al 9).
2.- Copias fotostáticas simples de veinte (20) facturas del AGRO-CONSORCIO OROGRAIN, C.A. a nombre del ciudadano ELIAS MESA VERDE. Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. (Folios 10 al 19).
3.- Copia Fotostática Certificada de documento de venta por medio del cual el ciudadano Pedro Trujillo y Francisco Gallardo venden a los ciudadanos Elias Mesa Verde, Carmen Mesa y Jesús Mesa, una parcela de terreno ubicada en la Granja Morocopo Alto Municipio José Feliz Ribas debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, del 1/03/1995, anotado bajo el N 36, Folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo Diez. Marcado con la letra “L”. (Folios 20 al 28).
4.- Copia Fotostática Certificada de documento de venta por medio del cual el ciudadano Vicente Mesa Verde da en venta al ciudadano Elias Mesa Verde derechos y acciones que le corresponden sobre una parcela de terreno con una casa ubicada en Morocopo Alto Municipio José Feliz Ribas debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, del 10 de mayo de 1.998, anotado bajo el N 27, Folios 126 al 128, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Marcado con la letra “M”. (Folios 29 al 35).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 09 de enero de 2.012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión que cursa a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:
“(…) Ahora bien, respecto de la competencia para el conocimiento de la controversia expuesta, observa este Tribunal: 1º Que en fecha 28 de noviembre del 2007 La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó su Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, la cual, en su artículo 1º modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial de estado Aragua. Dicha Resolución, que entro en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, encargó su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a sus disposiciones finales Segunda y Cuarta. 2º Que el artículo 2º de la Resolución Nº 2007-0049 suprimió la competencia en Materia Agraria a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, conforme a los artículos 4º y 5º ejusdem fueron creados respectivamente los JUZGADOS AGRARIOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, los cuales asumirán la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario atribuyen a los Juzgados Agrarios de Primera Instancias y tendrán su sede en Turmero y San Sebastián, también respectivamente. 3º Que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a llamada telefónica recibida en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el pasado 16 de diciembre del 2011, fue inaugurado en esa misma fecha, quedando a cargo del ciudadano Juez Leonardo Jiménez Maldonado. 4º Que conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, las causas agrarias deben ser remitidas al juzgado competente. En consecuencia, en razón de que la competencia material para seguir conociendo de la presente causa corresponde a la Circunscripción Judicial Agraria del Estado Aragua, ya que la misma le fue suprimida a este órgano jurisdiccional por la supra indicada Resolución Nº 2007-0049; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declarar de oficio su incompetencia territorial sobrevenida y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, lo cual hará en la dispositiva de este fallo debiendo ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
Ahora bien, observa este Juzgador, que en la presente causa la parte actora en su escrito libelar, señala que procede a demandar al ciudadano ELIAS MESA VERDE, a los fines que sea condenado por el Tribunal al pago de veinte (20) facturas, que su totalidad suman la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.379.335,00), para lo cual solicitan su intimación conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitando asimismo, se decretara de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 591 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, Medidas Provisionales de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos parcelas de terreno ubicadas en las granjas de Morocopo Alto, ubicadas en las Tejerías y El Consejo, entre los Municipios Santos Michelena y José Rafael Revenga del estado Aragua, presuntamente propiedad del demandado.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda que por cobro de bolívares por Intimación interpusiere la Sociedad de Comercio AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., contra el ciudadano ELIAS MESA VERDE, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 eiusdem, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
En este sentido, en relación a la determinación de los asuntos de Competencia Agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.715, del 08/08/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (caso: Inmobiliaria El Socorro C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (…)”.(Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la interpretación tanto de las citadas disposiciones legales, como del criterio parcialmente transcrito, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, la Sociedad de Comercio AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., como demandante, por una parte, y por la otra, el ciudadano ELIAS MESA VERDE, como demandado, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es competente para conocer de la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.
DE LA REPOSICIÓN
Sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto de autos que la presente acción de cobro de bolívares por vía de Intimación, es interpuesta por la Sociedad de Comercio AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., contra el ciudadano ELIAS MESA VERDE, con ocasión del presunto pago que debe realizar el referido ciudadano, a la empresa intimante, motivado a la entrega de mercancía representada por alimentos concentrados para animales, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Partiendo de la anterior concepción, estima conveniente este Juzgador, determinar si el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, objeto de la presente causa, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que la pretensión del actor, deriva de una actividad agraria o de una actividad conexa a ésta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La Jurisdicción Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento este que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que: “(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario); Tal disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, por la otra, igualmente determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, al desaplicar el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en materia agraria, criterio éste compartido por esta Instancia Agraria, al señalar el referido Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL), lo siguiente:
“(…) Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE. II En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.” En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 (…)”.(Cursiva y Subrayado de este Juzgado Agrario).
De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando están sean incompatibles, para poder admitirlas, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión. Así se establece.
Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la Sociedad de Comercio AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A. interpone acción de cobro de bolívares de unas facturas de suministros de alimentos para la producción agraria, por vía intimatoria, contra el ciudadano ELIAS MESA VERDE, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de éste estado Aragua, acción ésta admitida el 03/02/2010 (folio 42), de conformidad con el procedimiento Intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el intimado mediante escrito del 26/04/2010 (folios 46 al 48), ofrece como pago dos parcelas de terreno, ubicadas en las granjas de Morocopo Alto, ubicadas en las Tejerías y El Consejo, entre los Municipios Santos Michelena y José Rafael Revenga del estado Aragua, presuntamente propiedad del demandado, cuya vocación es de productividad agraria. Posteriormente mediante sentencia Interlocutoria del 24/05/2010 (Folios 50 al 55) y luego de admitida la causa, el referido Tribunal declina la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto la acción suscitada corresponde al conocimiento de la competencia agraria, recibiendo la causa el referido Tribunal el 08/07/2010 (folio 63), quien se declara competente el 13/07/2010 (folio 64) y fija una audiencia conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente, seguidamente por auto del 19/12/2011 ordena reponer la causa al estado que se declare la firmeza del decreto Intimatorio librado el 03/02/2010, es decir, que continua con el procedimiento intimatorio y posteriormente, vista Instalación de éste Jugado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le declina la competencia el 09/01/2012.
Llama la atención de éste Juzgado Agrario, que al recibir la causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de éste Estado, aún cuando le correspondía para el momento la competencia agraria, continua sustanciando la causa bajo la premisa de un procedimiento Intimatorio, sin aplicar las normas especiales de la materia agraria, esto es, lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya vigente para el momento de la interposición de la demanda, en contravención de los Principios de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, aunado a la subversión del Orden Procesal en el que incurrió, al anular las actuaciones y reponer la causa al estado que se declare firme el decreto de intimación, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto, lo anterior es absolutamente esencial al proceso. Así se decide.
En este sentido, considera quien decide, que el Procedimiento Intimatorio, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, por una parte, y por la otra, que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios, tal y como ocurre con procedimiento de Ejecución de hipoteca desaplicado por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en los términos de la sentencia supra citada, al igual que la desaplicación de los procedimientos interdictales, hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros° 1114, 1115, 1117 y 1119, del 13/07/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por ser éstos procedimientos incompatibles con las Instituciones propias del Derecho Agrario. Así se decide.
Visto que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula con la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, según lo previsto en el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, la pretensión de la parte actora, es motivo por el cual, considera este Instancia Agraria que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, lo correcto es Revocar el auto de Admisión del 03/02/2010, Anular todas las actuaciones y en consecuencia Reponer la causa al estado que la parte actora, adecue su pretensión y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Agrario Primero de Primera, Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, desaplica por control difuso en el presente caso, los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al proceso de Intimación, por ser incompatible con el proceso ordinario agrario, bajo el amparo de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en la sentencia N° 1205, del 16/06/2006; en consecuencia, Revoca el auto de Admisión del 03/02/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Anula todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto y ordena la adecuación de la pretensión de la parte actora Sociedad de Comercio AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción.
SEGUNDO: DESAPLICA por control difuso en el presente caso, los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al proceso de Intimación, por ser incompatible con el proceso ordinario agrario, conforme lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
TERCERO: REVOCA el auto de Admisión dictado el 03/02/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de Admisión dictado el 03/02/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora Sociedad de Comercio AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, con sus respectivos efectos.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, líbrense Boletas de Notificación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los dieciséis (16) días del mes de marzo
de 2012. (L.S) El Juez, (fdo.) LEONARDO JIMENEZ MALDONADO. La Secretaria, (fdo) DANIELA VALLES RODRÍGUEZ. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Turmero a los dieciséis días del mes de Marzo del año dos mil doce.
La Secretaria
DANIELA VALLES RODRIGUEZ
Exp. 2.012-0012.
LJM.-
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