REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 23 de marzo de 2012.
201° y 153º
Conoce del presente expediente, con ocasión de Entrega Material, interpuesta por los ciudadanos NELSON ROBERTO DÍAZ OROPEZA y CARLOS ANIBAL AGUIRRE LUNA, titulares de las Cédulas de Identidades. Nº V-6.458.879 y Nº V-8.739.284, respectivamente, asistidos por el abogado, Manuel Delhon, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.810.781 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.256.
ANTECEDENTES
El 07/03/2.012, se recibió ante la Secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por los ciudadanos NELSON ROBERTO DÍAZ OROPEZA y CARLOS ANIBAL AGUIRRE LUNA, ya identificados, asistidos por el abogado, Manuel Delhon, con ocasión de Entrega Material, dándole entrada y curso de ley correspondiente el día 12/03/2.012. (Folios 01 y 10).
El 15/03/2.012, el Tribunal, visto el escrito presentado el 07/03/2.012, por los ciudadanos NELSON ROBERTO DÍAZ OROPEZA y CARLOS ANIBAL AGUIRRE LUNA, ordena subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del auto de subsanación. (Folios 11 al 13).
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Los accionantes, en su escrito expone que:
“(…) ante Usted ocurrimos para solicitar comisione al Tribunal Ejecutor de Medida de esta Jurisdicción a los fines de que se nos efectúe la ENTREGA MATERIAL de un inmueble de nuestra propiedad, constituido por una Parcela, ubicada en la Calle Shell, Servicios Agrícolas Sector Valle Abajo, la cual ocupamos desde hace 5 años, regularizada en fecha 11 de Enero de 2012 según Planilla Nº 4358514. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
Establecieron como domicilio procesal, Calle Mérida # 52, San Ignacio de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES
1- Copias fotostáticas simples de las siguientes documentales: Constancia de Ocupación con fines agrarios, Solicitud de Regularización de la Tenencia de la Tierra y Registro Agrario y Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de los ciudadanos NELSON ROBERTO DÍAZ OROPEZA y CARLOS ANIBAL AGUIRRE LUNA, titulares de las Cédulas de Identidades. Nº V-6.458.879 y Nº V-8.739.284, respectivamente, del 11/01/2.012, de la parcela ubicada en la Calle Shell, Servicios Agrícolas Sector Valle Abajo con los siguientes linderos: Norte: Canal de Riego Natural. Sur: Terreno Baldío. Este: Terreno Primero de Octubre. Oeste: Terreno Baldío. Marcadas todas con letra “A”. (Folios 02 al 07).
2- Copias fotostáticas simples de la Denuncia Penal ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Fiscal del estado Aragua, presentada por los ciudadanos NELSON ROBERTO DÍAZ OROPEZA y CARLOS ANIBAL AGUIRRE LUNA, ya identificados, en contra de el Teniente Coronal Montilla, del 05/03/2.012. Marcado con letra “B”. (Folios 08).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción que por entrega Material interpusieran los ciudadanos NELSON ROBERTO DÍAZ OROPEZA y CARLOS ANIBAL AGUIRRE LUNA, sin identificar en contra de quien la interponen, en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la parte actora consiste en que esta Instancia Agraria proceda a comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, ordenándole la entrega material de un inmueble presuntamente de su propiedad, el cual esta ubicado en la Calle Shell, Servicios Agrícolas Sector Valle Abajo. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, los ciudadanos NELSON ROBERTO DÍAZ OROPEZA y CARLOS ANIBAL AGUIRRE LUNA, como demandante, aunado a que el predio objeto de la pretensión lo constituye una parcela de terreno en la cual se desarrolla una actividad agraria, es razón por la cual, este Juzgado Agrario es competente para conocer de la presente Acción de Entrega Material. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación., siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien, por auto separado del 15/03/2012 este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) De la interpretación tanto del escrito contentivo de la pretensión de los accionantes como de sus pruebas consignadas, esta Instancia Agraria infiere, que existe ambigüedad en la solicitud de los actores, por cuanto, piden que este Juzgado Agrario acuerde la entrega material de una parcela de terreno agrícola, institución ésta regulada en lo artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la entrega de Bienes vendidos, por una parte, y por la otra, se evidencia del referido Oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado y consignado como anexo, que en la parcela de terreno, ubicada en la calle Shell, servicios agrícolas, sector Valle Abajo, de la cual son propietarios-ocupantes, desde hace mas de cinco (5) años [sic], presuntamente se ha presentado, por acción del Teniente Coronel Montilla (no identificado), un despojo en su ocupación, lo cual constituye una acción posesoria propia de la competencia agraria, prevista en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 197 al 228, referentes al Procedimiento Ordinario Agrario, motivo por el cual, debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad de pretensiones antes definidas. En este sentido, corroborada la ambigüedad en la pretensión del actor, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a los ciudadanos NELSON ROBERTO DÍAZ OROPEZA y CARLOS ANIBAL AGUIRRE LUNA, ya identificados, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.(Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la interpretación del auto anterior se infiere, que la pretensión del actor en su escrito, fue declarada como ambigua por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la motivación expuesta, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, sin embargo, se le advirtió, que de no comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a los señalado en el citado artículo.
Asimismo, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto del 15/03/2012, transcurrieron los siguientes días de despachos 16, 19 y 21, ambos inclusive, es decir, que el lapso para que la parte procediera a subsanar feneció el 21/03/2012, observándose igualmente, que la parte actora mediante diligencia del 21/03/2012 (folio 16), se limitó a recibir copias simples, antes solicitadas y acordadas, sin que se evidencia que procediera a realizar la subsanación ordenada, incurriendo en una conducta que acarrea la inadmisión de su pretensión. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, forzosamente debe declarar Inadmisible la pretensión del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Entrega Material.
SEGUNDO: declara INADMISIBLE la Acción de Entrega Material intentada por los ciudadanos NELSON ROBERTO DÍAZ OROPEZA y CARLOS ANIBAL AGUIRRE LUNA, titulares de las Cédulas de Identidades. Nº V-6.458.879 y Nº V-8.739.284, respectivamente, asistidos por el abogado, Manuel Delhon, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.810.781 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.256.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veintitrés días del mes de marzo de 2012.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
Exp . 2.012-0013.
LJM.-
|