REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000468
ASUNTO : KP01-P-2012-000468

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA

SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA

ALGUACIL: MANUEL BONITO

IMPUTADO:
MARIO JOSE GALLARDO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 4.739.217 Fecha de Nacimiento 20/01/1953, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Casado, grado de Instrucción 1 año de Bachillerato, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en: carrera 27 entre 50 y 51 casa numero 50-62. Teléfono: 04269557535
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PEDRO CARBONERO P. IPSA Nº 138.799 (Domicilio Procesal: carrera 16 entre calle 26 y 27 Eduficio Estrado piso 4 oficina 44, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0416-8579410
FISCAL AUXILIAR Nº 23: ABG. YUMAR RAMOS

DELITO: CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.


Fundamentación
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia celebrada el día 27 de Febrero de 2012, al acusado: MARIO JOSE GALLARDO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 4.739.217, por la comisión del delito de: CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron el presente proceso en el cual fue imputado y acusado el ciudadano MARIO JOSE GALLARDO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 4.739.217 , y los cuales constituyen el delito de: CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, fueron señalados por funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quienes dejaron constancia en fecha 30 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 14:34 horas de la tarde, encontrándose en el Peaje El Cardenalito, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde realizaban operativo de control de emisión de gases de fuentes móviles contaminantes con el opacímetro marca AUTOCHEK (…) observaron el vehículo conducido por el imputado, el cual al hacerle la prueba con el instrumento mencionado, arrojando un porcentaje de opacidad de 83.9 % de HSU, obteniendo como resultado que el referido vehículo no cumple con las condiciones de ensayo de aceleración libre, según lo establece el decreto numero 2673 de fecha 19 de agosto de 1998, en su artículo 10 y según los niveles establecidos en la tabla número 6 del referido artículo.

En la celebración de la Audiencia Preliminar el 27 de febrero de 2012, la representación fiscal presentó formal Acusación, contra el ciudadano: MARIO JOSE GALLARDO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 4.739.217 por la comisión del delito de: CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, y solicito que se admitiera la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y su enjuiciamiento; Acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien manifestó acogerse al precepto constitucional. Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa quien solicitó al Tribunal que una vez se pronunciara sobre la admisión de los hechos, procediera a otorgarle la palabra al acusado.-

El Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 330 numerales 2do y 9no del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra el ciudadano: MARIO JOSE GALLARDO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 4.739.217, por la comisión del delito: CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. Así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, seguidamente procedió a otorgar la palabra al acusado una vez informado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la admisión de los hechos, y las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el acusado querer hacer Uso de la Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en forma libre y espontánea Admitir los Hechos cuya comisión le fue atribuida y solicitó al Tribunal la imposición de las Condiciones, comprometiéndose en el acto a dar cabal cumplimiento de las mismas, solicitud esta que no fue objetada por el Ministerio Público, de igual manera la defensa señala que vista la admisión voluntaria del acusado a objeto de hacer uso de la suspensión condicional del proceso, se le impongan las condiciones al acusado.
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MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.

Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Adjetivo Penal así como el delito material del proceso es el de Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, siendo de los procedentes para acordar la Suspensión Condicional.

Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el lapso de pruebas.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano: MARIO JOSE GALLARDO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 4.739.217, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones siguientes:
1) Realizar una donación al Instituto Nacional de INPARQUE, 2) Asistir a una charla ante la dirección estadal de ambiente del Estado Lara por ser el lugar de residencia del mencionado ciudadano, 3) Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se admite conforme al artículo 330, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: MARIO JOSE GALLARDO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 4.739.217, por la comisión del delito de: CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia y admisibilidad previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A tenor del artículo 330 numeral 9no Ejusdem se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público vista su pertinencia, legalidad y necesidad.-
TERCERO: Siendo que una vez admitida la acusación el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos para hacer uso de la alternativa a la prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo cumple con los requisitos para el otorgamiento se ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: MARIO JOSE GALLARDO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 4.739.217, por el lapso de seis (06) meses a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema .-
CUARTO: Se le impone como condiciones: 1) Realizar una donación al Instituto Nacional de INPARQUE, 2) Asistir a una charla ante la dirección estadal de ambiente del Estado Lara por ser el lugar de residencia del mencionado ciudadano, 3) Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba.-
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.- Oficiar al Instituto Nacional de Parques, a la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Lara.-
Todo conforme con el contenido de los artículos 326, 327, 329, 330, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. Notifíquese.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García