REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002431
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LEYDY OLIVO
Imputado: HECTOR EDUARDO PALENCIA ESCALONA CI Nº 20.016.606
Defensor: Abg. ENRIQUE CORREA
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 en sus ordinales 1 y 3 DE La Ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehículos y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del CP
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso quien realiza formal acto de imputación a los ciudadanos HECTOR EDUARDO PALENCIA ESCALONA CI Nº 20.016.606 hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 en sus ordinales 1 y 3 DE La Ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehículos y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del CP. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita Medida de Privación de Libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del COPP.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado si voy a declarar,”. Seguidamente se le da la palabra al imputado lo cual manifiesta: “ como a la 7 de la noche yo fui y deje a mi esposa para una paractica para el niño y bajo areglar una moto, cuando salgo a buscar la moto me inserto un camionta bleazer y me montaron esa camioneta y luego me montaron en un camión, y luego me llevaron al san Juan, y luego me dijeron que era un aprpcvechamiento y es, pero yo no se nada de eso, ni de camión y le dije que revisaran el camión a ver si habian huellas mías ahí. La fiscalia pregunta: es de un vecino que se llama Arturo, si es del llamarlo que lo llamen, no ellos me agarro en la via publica y me esposaron y me llevaron. La defensa pregunta: yo a las tres de la tarde se encontraba en una cauchera buscando un caucho para la camioneta donde trabajo, la cauchera que esta via el tostado, yo andaba solo en la camioneta, la camioneta es de un señor que se llama Jesús Contreras que yo la trabajo, el señor me la entro a las 6 de la mañana, y fui para el manzano, subí por la ribereña, luego por la 18 y luego para el tribunal hasta allá arriba, yo le regrese la camioneta a la casa de el como a las 11:00 y Sali como a las 2 y 30 a buscar el caucho cuando me dio la plata. El tribunal no hace preguntas. es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: quien expone entre otras cosas: esta defensa ha observado las actas procesales, solicita como punto previo la nulidad de la aprehensión en flagrancia por inorsevancia del articulo 248 por los delito de robo propio y robo de vehiculo, porque efectivamente no se cumplió con ninguno de lso parámetros establecidas en dicho articulo, yaque se trndra como delito flagrante el que se acaba de cometer o se este cometiendo, lo cual ha manifestado el ministerio publico que fue a poco de cometerse el hecho, existen reiteradas jurisprudencia debe realizarse inmediatamente después del hecho, no con 6 horas de diferencia desde que se cometió el hechos hasta el momento de la aprehensión. Si existe un 171 como es posible que la victima no se presenta a ningún organismo a poner la denuncia sino que le toman la denuncia después de l aprehensión, pero además la victima da una características de una vestimenta que no concuerdan con la vestimenta que porta mi defendido en esta audiencia, y en cuanto a la franela la victima dice el orden de los colores de la misma manera que se indica en el acta policial, por lo cual presuntamente lo agarra dentro del vehiculo. Consigno en este tribunal una carta aval del consejo comunal que mi defendido no fue aprehendido en un vehiculo sino por funcionarios en una moto, por lo que da fe publica y se tome en consideración, el procedimiento no fue en flagrancia es por lo que solcito la nulidad de conformidad con ele articulo 190 y 191 del COPP.
Solicita que el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario y solicita una medida cautelar prevista en el articulo 256 del COPP como lo la presentación cada 30 días. Así mismo solcito un reconocimiento en rueda de individuo a los fines de que la victima lo identifique. Es todo .


Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: como punto previo En base a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa considera este juzgador declararla SIN LUGAR en virtud del que el articúlalo 248 es claro cuando de la aprehensión en flagrancia tay como puede observarse en las actas policiales y en la declaración de la victima que el ciudadano fue detenido a poco tiempo de haberse cometido el hecho
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 en sus ordinales 1 y 3 DE La Ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehículos y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del CP, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de investigación penal de fecha 20 de Marzo del 2012, inserta al folio cuatro (04, cinco (05) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 20 de Marzo del 2012, realizada a los ciudadano Perez Oswaldo titular de la cedula v-19.106.854, cursa a los folios cuatro trece (13)del presente asunto. . QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano HECTOR EDUARDO PALENCIA ESCALONA CI Nº 20.016.606, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado Jacinto Jose piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado HECTOR EDUARDO PALENCIA ESCALONA CI Nº 20.016.606, en los términos expuestos.
Se deja constancia deberán permanecer en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta que se le realice el reconocimiento y posteriormente deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HECTOR EDUARDO PALENCIA ESCALONA CI Nº 20.016.606, Se deja constancia deberán permanecer en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta que se le realice el reconocimiento y posteriormente deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto. Así se decide. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTOEN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.