REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-07806
Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud incoada por la Abogada Luz Febres, IPSA 29148, con el carácter de Defensora Privada de la acusada ciudadana GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta, para lo cual se observa:

PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso, ha sido la defensa de la acusada quien ha solicitado la revisión de medida, por lo que, estando debidamente juramentada, tiene cualidad procesal para realizar tal petición. Así se establece.

SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa a la cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que la pena probable a imponer no supera los diez años, que la acusada no registra conducta predelictual y que tiene un domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, aunado a que esta estudiando como se evidencia de las constancias consignadas.

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, la procesada no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de la acusada, ciudadana GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.321.026, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el numeral 1 del artículo 256 por la del numeral 3, 4 y 9, esto es el deber de presentarse cada treinta (30) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización expresa del Tribunal y el deber de acudir a los actos del proceso hasta la culminación de la audiencia oral y pública, para lo cual se encuentra plenamente a derecho, por la presunta comisión del delito de cómplice en el delito de extorsión.
Notifíquese a las partes.
Líbrese boleta de Libertad.
Líbrese oficio a la Estación Policial del domicilio de la acusada (EL TOCUYO), y a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, participando que CESA la supervisión al cesar la medida de detención domiciliaria en la siguiente dirección: El Tocuyo, sector la estrella, frente a la autopista vía Quibor, casa Nº 44, casa color azul, El Tocuyo- Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los veinte 20 días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

ANYIE SIRA