REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-001518

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

FISCAL DEL Ministerio Público 18º: Abg. ALBA CASANOVA
IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de octubre de 2.011, siendo las siete de la noche funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en la población de santa Inés y fueron comisionados para dirigirse en la unidad VP-1071 al sector el caño, específicamente al la altura del `puente caído que según llamada anónima, grupo de personas de esa comunidad tiene sometido a dos personas y que una de ellas portaba un arma de fuego, y que estas personas no eran de la comunidad y que andaban por la calle con el arma de fuego y en vista que por esa zona ya se han producido varios robos a los transeúntes, y cuando llegan los policías le informaron que estos dos ciudadanos lo habían soltado por cuanto no llegaban los funcionario y le dieron la descripción del carro que los fue a buscar, hacia pocos minutos y fue cando los funcionarios se dirigen a donde estaba el vehiculo y visualizaron al vehiculo y procedieron a darle la voz de alto y se bajaron las persona y en la revisión corporal de persona se le incauta al adolescente un arma de fuego.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 24-10-2011 el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y aprehensión en fragancia de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor DATOS OMITIDOS. En cuanto a las medidas le fue impuesta les previstas en los literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de octubre del 2011, se le dio entrada el expediente a este Tribunal de Juicio, el día 22-11-2011 fue consignado escrito acusatorio en el cual la representación fiscal solicita como sanción final la imposición de reglas de conducta.

En este orden de ideas en fecha 8-03-2012 fue celebrada audiencia oral y privada por admisión de los hechos, oportunidad legal por ser este un procedimiento abreviado, en el cual se dejó constancia, que la Representación Fiscal expuso: ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescente de autos y solicita la admisión de la acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de la adolescente de autos, y solicita el enjuiciamiento de la adolescente de autos, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine los hechos fueron narrados y la autoría del adolescente se acredito en la acusación con los siguientes elementos:

PIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 22-10-2011, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEL) Javier Peña, Oficial Agregado (CPEL) Chirinos Edixon, Oficial (CPEL) Yormis Martínez, adscritos a la Estación Policial de Moroturo del Cuerpo de Policías del Estado Lara, dejan en constancia donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.
Este elemento de convicción con el que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado y su vinculación directa con el hecho punible imputado.

SEGUNDO: EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA realizada al adolescente DATOS OMITIDOS, suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que la identidad del adolescente por lo que debe ser procesado por este sistema especial.

TERCERO: EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALISTICA, practicada a un artefacto y un cartucho, efectuada por el experto, adscrito al CICPC balística identificativa y comparativa.
Elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el objeto que ocultaba el adolescente es un arma de fuego, con su estado, uso original y estado de funcionamiento.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y en virtud de que ha manifestado su disposición de cumplir con la sanción previo consentimiento de participación en el hecho. En este sentido se le sanciona a cumplir las REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA., medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS ALA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena el plan individual. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.



LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.