REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000723
PARTE DEMANDANTE: ANGULO HIPOLITO, VALERA JOSE RAFAEL, PEREZ OROZCO FREDDY ANTONIO, PINEDA JIMENEZ MERCEDES ANTONIO, GONZALEZ ESCALONA FELIX RAMON, ESQUEA GIOVANNI ISIDRO, ESCALONA GABRIEL ANTONIO, MENDOZA SANCHEZ CRISTOBAL ANTONIO y VILLEGAS JIMENEZ GABY ANTONIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.148.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBU 2008. C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL CORONEL BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.

TERCERO INTERVINIENTE: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ISRAEL ORTA DÁPOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.305.
.-


Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

En fecha 16 de MAYO de 2.011, fue presentada por ante la URDD CIVIL demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana ANGULO HIPOLITO, VALERA JOSE RAFAEL, PEREZ OROZCO FREDDY ANTONIO, PINEDA JIMENEZ MERCEDES ANTONIO, GONZALEZ ESCALONA FELIX RAMON, ESQUEA GIOVANNI ISIDRO, ESCALONA GABRIEL ANTONIO, MENDOZA SANCHEZ CRISTOBAL ANTONIO y VILLEGAS JIMENEZ GABY ANTONIO, a través de su apoderado judicial abogado GERARDO TORREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.148 contra la empresa CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A, siendo recibido por este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2.011, mediante la cual se reclaman montos adeudados por el incumplimiento de la Cláusula Nº 5, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, pago de la hora de descanso laborada tenor de lo contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, e indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida como fue la demanda en fecha 14 de julio de 2011 luego de haber sido subsanada, se ordenó notificar a la accionada con las formalidades que exige la ley, siendo certificada por la secretaria del Tribunal la notificación practicada el 19 de septiembre del 2011.

En fecha 08 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la demandada solicita la intervención de Terceros y con ello la notificación de Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor, lo cual fue acordado por auto de fecha 10de agosto de 2011, librándose el cartel de notificación al tercero llamado a juicio conjuntamente con oficios a la Procuraduría General del Estado Lara y de la República.

Al folio 58 de autos consta la notificación practicada a Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor.

En fecha 23 de noviembre del 2011, presentan escrito de desistimiento del procedimiento los ciudadanos: PINEDA JIMENEZ MERCEDES ANTONIO, GONZALEA ESCALONA FELIX RAMON, ESCALONA GABRIEL ANTONIO, MENDOZA SANCHEZ CRISTOBAL ANTONIO. Desistimiento que fue homologado el 13 de diciembre del 2011, (folios 65 al 67)


Al folio 68 y 69 consta escrito presentado en fecha 12-12-2011 por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otras cosas, solicitó a este Despacho remitir copias certificadas de las actas que cursaban en el expediente a la Procuraduría General de la República, y a su vez, que el Tribunal se abstuviese de homologar cualquier acerado suscrito por las partes por las consideraciones que allí planteó, argumentos que este Tribunal contestó por auto de fecha 20-12-2011 (F.128)

Al folio 78 al 83, copia del acta levantada por ante la Coordinación General del Trabajo, remitida por ese Despacho y agregada en copia al expediente.


Al folio 131, consta copias de las documentales remitidas por la Coordinación General del Trabajo, contentivo de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República en el cual consideró viable el pago de las cantidades que allí se especifican a cada uno de los actores, con lo cual queda debidamente notificada del presente procedimiento.

En fecha 02 de febrero de 2012, los abogados Gerardo Torres e Israel Orta D`Apollo, apoderados judiciales de la parte actora y el tercero interviniente respectivamente consignan escrito de Transacción para que este Tribunal homologue, ante lo cual, el Despacho hizo saber a las partes que pasaría a pronunciarse sobre tal acuerdo una vez constara en autos la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara.

Ahora bien, consignada como ha sido en fecha 09 de marzo de 2012 la notificación que faltaba en la causa, y habiendo las partes, el 22/03/2012, cumplido con la subsanación de los errores materiales, ordenados el 20 de marzo del presente año, pasa este Despacho a pronunciarse sobre el acuerdo presentado en los siguientes términos:

En el escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se establece y reconoce lo siguiente:

• Que el acuerdo que se suscribe comprende el pago total y definitivo de todas las acreencias, derechos y beneficios contractuales o legales derivados de la relación laboral que existió entre los trabajadores demandantes, la contratista Consorcio Yacambu 2008 y cualquier otra contratista o intermediaria que le hubiere prestado servicios a la estatal Sistema hidráulico Yacambu Quibor C.A en la obra “Terminación de las Obras conexas de Regulación del Sistema Yacambú Quibor, según contratación 422-2008.
• Que el pago que se entrega comprende las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, quien juzga observa:

PUNTO PREVIO

La parte demandada, mediante escrito de fecha 12-12-2011 (F. 119), solicitó al Tribunal abstenerse de homologar cualquier acuerdo que “no sea de aquellos que presenten las partes, es decir, CONSORCIO YACAMBU 2008, TRABAJADORES DEMANDANTES, SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA”, en este sentido, el acuerdo fue presentado por los apoderados judiciales de los actores y de Sistema Hidráulico Yacambu Quibor C.A, ello con la anuencia de la Procuraduría General de la República, por tanto, en lo que respecta a los sujetos procesales llamados legalmente a suscribir la transacción en la presente causa, este Tribunal considera que se han cumplido con los extremos de Ley.

DE LA HOMOLOGACIÒN SOLICITADA

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Así las cosas, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas en las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador, puede llegarse ponerse fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Por su parte, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, cabe destacar la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
(….) Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

En este sentido, el límite que el legislados ha previsto para la transacción a fin de mantener el manto protector que recubre al derecho del trabajo y controlar la libre disposición de éstos derechos, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que, tal y como lo refiere el extracto de la sentencia precedentemente trascrito, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo a quien se le presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Tal y como precedentemente se refirió, las partes representadas por profesionales del derecho, al momento de presentar el escrito de Transacción por ante este Despacho y recibido por el Secretario competente, hicieron una breve relación de los elementos de hecho y de derecho que motivaron tal acuerdo, así como también, refirieron cada uno de los conceptos reconocidos y que en atención a ello se pagaban, por lo que a criterio de quien suscribe, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, procediendo en consecuencia a impartir la homologación solicitada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos que antes se transcribieron.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República y del Estado Lara mediante oficio de la presente homologación.

CUARTO: Una vez que conste en autos la notificación ordenada en el particular anterior, particípese a la Oficina de Control y Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara a fin de que haga entrega a los actores las cantidades que a continuación se especifican:

• Al ciudadano HIPOLITO ANGULO. C.I. 6.576.886, la cantidad de Bs.F: 35.784,41
• Al ciudadano ESQUEA GIOVANNY ISIDRO. C.I. 9.574.761, la cantidad de Bs.F: 90.901,17
• Al ciudadano PEREZ OROSCO FREDDY ANTONIO. C.I. 11.587.953, la cantidad de Bs.F: 42.538,07
• Al ciudadano VILLEGAS GABY. C.I. 13.652.575, la cantidad de Bs.F: 86.439,14
• Al ciudadano VALERA JOSE RAFAEL C.I. 14.399.242, la cantidad de Bs.F. 45.252,48


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de marzo de 2012.-

La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000723
PARTE DEMANDANTE: ANGULO HIPOLITO, VALERA JOSE RAFAEL, PEREZ OROZCO FREDDY ANTONIO, PINEDA JIMENEZ MERCEDES ANTONIO, GONZALEZ ESCALONA FELIX RAMON, ESQUEA GIOVANNI ISIDRO, ESCALONA GABRIEL ANTONIO, MENDOZA SANCHEZ CRISTOBAL ANTONIO y VILLEGAS JIMENEZ GABY ANTONIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.148.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBU 2008. C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL CORONEL BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.

TERCERO INTERVINIENTE: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ISRAEL ORTA DÁPOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.305.
.-


Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

En fecha 16 de MAYO de 2.011, fue presentada por ante la URDD CIVIL demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana ANGULO HIPOLITO, VALERA JOSE RAFAEL, PEREZ OROZCO FREDDY ANTONIO, PINEDA JIMENEZ MERCEDES ANTONIO, GONZALEZ ESCALONA FELIX RAMON, ESQUEA GIOVANNI ISIDRO, ESCALONA GABRIEL ANTONIO, MENDOZA SANCHEZ CRISTOBAL ANTONIO y VILLEGAS JIMENEZ GABY ANTONIO, a través de su apoderado judicial abogado GERARDO TORREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.148 contra la empresa CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A, siendo recibido por este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2.011, mediante la cual se reclaman montos adeudados por el incumplimiento de la Cláusula Nº 5, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, pago de la hora de descanso laborada tenor de lo contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, e indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida como fue la demanda en fecha 14 de julio de 2011 luego de haber sido subsanada, se ordenó notificar a la accionada con las formalidades que exige la ley, siendo certificada por la secretaria del Tribunal la notificación practicada el 19 de septiembre del 2011.

En fecha 08 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la demandada solicita la intervención de Terceros y con ello la notificación de Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor, lo cual fue acordado por auto de fecha 10de agosto de 2011, librándose el cartel de notificación al tercero llamado a juicio conjuntamente con oficios a la Procuraduría General del Estado Lara y de la República.

Al folio 58 de autos consta la notificación practicada a Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor.

En fecha 23 de noviembre del 2011, presentan escrito de desistimiento del procedimiento los ciudadanos: PINEDA JIMENEZ MERCEDES ANTONIO, GONZALEA ESCALONA FELIX RAMON, ESCALONA GABRIEL ANTONIO, MENDOZA SANCHEZ CRISTOBAL ANTONIO. Desistimiento que fue homologado el 13 de diciembre del 2011, (folios 65 al 67)


Al folio 68 y 69 consta escrito presentado en fecha 12-12-2011 por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otras cosas, solicitó a este Despacho remitir copias certificadas de las actas que cursaban en el expediente a la Procuraduría General de la República, y a su vez, que el Tribunal se abstuviese de homologar cualquier acerado suscrito por las partes por las consideraciones que allí planteó, argumentos que este Tribunal contestó por auto de fecha 20-12-2011 (F.128)

Al folio 78 al 83, copia del acta levantada por ante la Coordinación General del Trabajo, remitida por ese Despacho y agregada en copia al expediente.


Al folio 131, consta copias de las documentales remitidas por la Coordinación General del Trabajo, contentivo de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República en el cual consideró viable el pago de las cantidades que allí se especifican a cada uno de los actores, con lo cual queda debidamente notificada del presente procedimiento.

En fecha 02 de febrero de 2012, los abogados Gerardo Torres e Israel Orta D`Apollo, apoderados judiciales de la parte actora y el tercero interviniente respectivamente consignan escrito de Transacción para que este Tribunal homologue, ante lo cual, el Despacho hizo saber a las partes que pasaría a pronunciarse sobre tal acuerdo una vez constara en autos la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara.

Ahora bien, consignada como ha sido en fecha 09 de marzo de 2012 la notificación que faltaba en la causa, y habiendo las partes, el 22/03/2012, cumplido con la subsanación de los errores materiales, ordenados el 20 de marzo del presente año, pasa este Despacho a pronunciarse sobre el acuerdo presentado en los siguientes términos:

En el escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se establece y reconoce lo siguiente:

• Que el acuerdo que se suscribe comprende el pago total y definitivo de todas las acreencias, derechos y beneficios contractuales o legales derivados de la relación laboral que existió entre los trabajadores demandantes, la contratista Consorcio Yacambu 2008 y cualquier otra contratista o intermediaria que le hubiere prestado servicios a la estatal Sistema hidráulico Yacambu Quibor C.A en la obra “Terminación de las Obras conexas de Regulación del Sistema Yacambú Quibor, según contratación 422-2008.
• Que el pago que se entrega comprende las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, quien juzga observa:

PUNTO PREVIO

La parte demandada, mediante escrito de fecha 12-12-2011 (F. 119), solicitó al Tribunal abstenerse de homologar cualquier acuerdo que “no sea de aquellos que presenten las partes, es decir, CONSORCIO YACAMBU 2008, TRABAJADORES DEMANDANTES, SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA”, en este sentido, el acuerdo fue presentado por los apoderados judiciales de los actores y de Sistema Hidráulico Yacambu Quibor C.A, ello con la anuencia de la Procuraduría General de la República, por tanto, en lo que respecta a los sujetos procesales llamados legalmente a suscribir la transacción en la presente causa, este Tribunal considera que se han cumplido con los extremos de Ley.

DE LA HOMOLOGACIÒN SOLICITADA

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Así las cosas, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas en las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador, puede llegarse ponerse fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Por su parte, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, cabe destacar la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
(….) Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

En este sentido, el límite que el legislados ha previsto para la transacción a fin de mantener el manto protector que recubre al derecho del trabajo y controlar la libre disposición de éstos derechos, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que, tal y como lo refiere el extracto de la sentencia precedentemente trascrito, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo a quien se le presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Tal y como precedentemente se refirió, las partes representadas por profesionales del derecho, al momento de presentar el escrito de Transacción por ante este Despacho y recibido por el Secretario competente, hicieron una breve relación de los elementos de hecho y de derecho que motivaron tal acuerdo, así como también, refirieron cada uno de los conceptos reconocidos y que en atención a ello se pagaban, por lo que a criterio de quien suscribe, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, procediendo en consecuencia a impartir la homologación solicitada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos que antes se transcribieron.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República y del Estado Lara mediante oficio de la presente homologación.

CUARTO: Una vez que conste en autos la notificación ordenada en el particular anterior, particípese a la Oficina de Control y Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara a fin de que haga entrega a los actores las cantidades que a continuación se especifican:

• Al ciudadano HIPOLITO ANGULO. C.I. 6.576.886, la cantidad de Bs.F: 35.784,41
• Al ciudadano ESQUEA GIOVANNY ISIDRO. C.I. 9.574.761, la cantidad de Bs.F: 90.901,17
• Al ciudadano PEREZ OROSCO FREDDY ANTONIO. C.I. 11.587.953, la cantidad de Bs.F: 42.538,07
• Al ciudadano VILLEGAS GABY. C.I. 13.652.575, la cantidad de Bs.F: 86.439,14
• Al ciudadano VALERA JOSE RAFAEL C.I. 14.399.242, la cantidad de Bs.F. 45.252,48


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de marzo de 2012.-

La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria