REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2011-000377


PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil INVERSIONES P 27,C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el N° 38, Tomo 124-A.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Los abogados JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, JOSE SBAT, LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.429, 126.232, 69.401, y 120.048, respectivamente.
RECURRIDO: El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

El presente expediente fue recibido en fecha 09 de enero de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES P 27, C.A. , representada por el abogado JOSE MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.429, quien apelo de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, donde se declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00866-11.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

En el escrito de apelación la parte apelante expone que la Jueza a quo niega la medida cautelar solicitada fundamentándose en dos razones, o argumentos jurídicos, en primer lugar, sostiene que existe una identidad plena entre los elementos en que se basa la solicitud de medida cautelar y los elementos en que se fundamenta la pretensión principal, o de fondo, para que se decrete la nulidad del acto, y en segundo lugar, indica que no constan elementos indispensables para decretar la medida cautelar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, la sociedad mercantil INVERSIONES P, 27,C.A., pasa esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones, luego de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, de fecha 25 de noviembre de 2011, que declaro Improcedente la medida cautelar solicitada, se verifico que al folio cinco (05) de la pieza única del cuaderno separado, consta que no se acuerda la medida cautelar, alegando el Tribunal:
“….en consecuencia esta juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara Improcedente……………..”
Visto lo anterior, logro evidenciar, este sentenciador, que la parte hoy recurrente no consigno en el cuaderno separado documental alguna para fundamentar la presencia de los elementos “Fumus Bonis Iuris”, y el “Periculum in Mora”, vale decir no logro demostrar la existencia de elementos de convicción que condujeran al Juzgado a quo a considerar que era procedente tal solicitud. Es por ello que se hace necesario recordar que la parte recurrente tiene el deber de traer a los autos elementos que permitan aplicar esa protección por vía cautelar. Ya que si bien es cierto, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración publica, a los ciudadanos o ciudadanas, y a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva, y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no es menos cierto que el Tribunal deberá constatar la situación denunciada, ya que el Juez solo podrá decretarlas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por lo que es indispensable que la solicitud de la medida cautelar se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de la situación alegada, y del derecho que se reclama (artículos 69, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide, establecer que los elementos invocados por el recurrente como fundamentos de la medida cautelar solicitada no son suficientes para su otorgamiento. Así se Decide.
Coincide con la a quo esta Alzada en que, pronunciarse sobre la suspensión solicitada implicaría examinar a fondo el expediente administrativo, y declarar sobre su procedencia o no, sería emitir opinión, in limine litis sobre lo principal de la causa.
Por otra parte, el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de mera declaración, en el no se discute el pago de cantidades de dinero, lo controvertido es si en la decisión del acto impugnado se violentó el orden procesal, y el orden público, esta Alzada solo decidirá si declara con o sin lugar la nulidad solicitada, sin que pueda ordenar el pago de cantidad de dinero alguna por lo que no produce efectos patrimoniales sobre la parte demandada. Los salarios caídos que se ordena cancelar en la providencia administrativa no son efecto de la sentencia de nulidad, sino del acto administrativo en sí. En el estado en que se encuentra, la decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no puede producir daños irreparables al solicitante, porque, de ser declarada sin lugar la presente solicitud, la cuantificación de los salarios que se ordene cancelar, y el pago de cualquier indemnización deben ser reclamados, discutidos, y de ser necesario demandados, en juicio aparte, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de suspensión requerida. Así se decide.
En consecuencia, considera esta Alzada, que no se encuentran configurados los extremos legales necesarios para decretar la procedencia de la medida cautelar en cuestión, en los términos planteados por la parte recurrente. Razón por la cual se declara Sin Lugar la presente apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MORILLO, Inpreabogado Nro.123.429, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES P 27, C.A., en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión del acto recurrido. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de noviembre de 2011, que declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión del acto recurrido. TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00866-11, contenida en el expediente Nro. 043-10-01-04699.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:03 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh