REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO : DP11-R-2012-000051

PARTE ACTORA: El ciudadano ANDRES GERARDO CEDEÑO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.693.643, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, y ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.691, y 78.647 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES W & D,C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nro.62, Tomo:28-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas MARILEN COLINA, y MARITZA VILLANUEVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.124, y 54.835, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano ANDRES GERARDO CEDEÑO ARIAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES W & D,C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto sentencia, en fecha 01 de febrero de 2012, declarando: sin lugar la demanda.
El día 16 de febrero de 2012, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2012.
En fecha 14 de marzo del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, Inpreabogado Nro. 78.647, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y apelante.
Vista la complejidad del asunto debatido, este Juzgado, de conformidad con lo contemplado en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m.
El día miércoles veintiuno (21) de marzo de 2012, a las 09:00 a.m., constituido el Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la abogada ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESMANN, Inpreabogado Nro.78.647, declarándose SIN LUGAR la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Apela, la parte actora, de la decisión de fecha 01 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaro SIN LUGAR la demanda.
Alega, la recurrente, que no se le cancelaron al demandante las comisiones que se le pagaban por productos vendidos al momento de prestar el servicio; que se le adeuda la diferencia por concepto del preaviso laborado; que la decisión de juicio violenta el orden público, los principios rectores en materia laboral y lo establecido en las leyes laborales.
Expresa que la ciudadana Jueza a quo, al valorar las pruebas promovidas por la parte actora, desecha una constancia de trabajo marcada como anexo ”B”, alegando que no tiene nada que ver con la causa, insistiendo la apoderada judicial del actor que la referida documental era para hacer constar que la ciudadana Gloria Rodríguez representaba al patrono frente a los trabajadores, y que en la audiencia de juicio la accionada no la impugno, por lo que reconoció que la señora Gloria representaba a la demandada.
Manifiesta, la parte apelante, que la a quo desestima el cuaderno tipo norma marcado “I”, que fue elaborado, y suscrito, por la ciudadana Gloria Rodríguez, dice que en la evacuación de las pruebas la accionada lo desconoce en forma muy genérica, dejando en estado de indefensión al trabajador, que debieron aplicarse los artículos 1.380, y 1.381 del Código Civil, debiendo oponer la tacha incidental, y no simplemente proceder a desconocerlo, señala que con ese cuaderno se demuestran las comisiones que ganaba el actor.
Alega que la relación marcada como anexo “J”, que la empresa desconoce, porque que se trata de copias simples, es desestimada por la Jueza de la causa, señala que debieron tomarse como fidedignas, que con la decisión de desestimarlas se causa perjuicio al actor.
Denuncia, la recurrente, que la Jueza valora y le da pleno valor probatorio a carta de renuncia, con la cual se demuestra que estamos en presencia de una renuncia justificada, porque no fue atacada por la parte demandada, por lo que se le adeudan al demandante las indemnizaciones de ley.
Señala, la parte apelante, que la representación legal de la accionada al atacar la documentales marcadas “J”, e “I”, no tiene forma idónea para hacer valer la desestimación, que fue muy genérica.
Expresa, quien apela, que en la Inspección Judicial, la Jueza valora el salario del medico sistémico, y el 10% de comisiones que por venta, y por exámenes ganaba, por lo cual ganaba los mismo que el demandante. Que valoro los recibos de pago de vacaciones y de utilidades.
Manifiesta, la parte recurrente, que existe una diferencia sustancial, que la Jueza indica un calculo, y no señala de donde sale el salario integral, ni los elementos para establecerlos, que señala un saldo negativo a favor de la accionada.
Denuncia, que es evidente que se desaplican los artículos 103, y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa cometió fraude al no establecer en los recibos de pago las comisiones.
Por último, señala, que se dicta la sentencia sin que lleguen los informes del banco, que hay silencio de prueba con respecto a los estados de cuenta, y solicita se declare con lugar la apelación, y se reponga la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los alegatos de la parte apelante, pasa esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones: Se observa que en la sentencia proferida por el Juzgado a quo, la ciudadana Jueza, en su motiva, indica que la parte actora no logro demostrar la procedencia de los conceptos, y que por el contrario es la parte accionada quien logro excepcionarse, con las pruebas aportadas al proceso, de las pretensiones del actor.
Visto, que la controversia se centra en el pago de las comisiones, y el preaviso, este sentenciador procede a resolver las denuncias de la parte actora y recurrente, así, en lo que respecta a la constancia de trabajo que de los mencionados conceptos que riela en el folio nueve (09) de la pieza principal, este Juzgado luego de la revisión de la presente documental, constato que efectivamente se trata de una constancia de trabajo suscrita, y firmada, por la ciudadana SIKIU RODRIGUEZ, como propietaria de la firma INVERSIONES W&D,C.A., que fue realizada a favor del trabajador actor, que contiene el logo de la accionada, que fue elaborada en fecha 06 de julio de 2007. Se puede concluir que ciertamente el accionante presto sus servicios en calidad de medico para la demandada, desde el día 15 de enero de 2007, sin embargo, no se observa firma alguna de la ciudadana Gloria Rodríguez, y por cuanto no está controvertida la condición de ex trabajador del demandante, nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual tiene razón la a quo de desestimarla. Se declara Sin lugar la presente defensa. Así se decide
Ahora bien, se procedió a revisar el cuaderno tipo norma marcado “I”, en el cual se observa que hay unas anotaciones de comisiones para el trabajador actor, sin embargo esta superioridad estima que no es un elemento probatorio suficiente para demostrar que generaba unas comisiones por ventas y por exámenes suscritos. También fueron revisados las anotaciones en el legajo marcado “J”, que riela del folio 111 al 123 de la pieza Anexo “A”, referente a la relación de ventas del ciudadano ANDRES GERARDO CEDEÑO ARIAS, en el cual se evidencio que si bien es cierto que se indican unas comisiones para el accionante, no es menos cierto, que dichas anotaciones no son suficientes para considerar esta Alzada que se le cancelaban comisiones por las ventas realizadas, solo una de ellas, folio 123 del anexo marcado como ANEXO “A”, tiene un afirma, que supuestamente es de Gloria Rodríguez, pero que no le fue opuesto a esta, no se señala el cargo de esta persona dentro de la empresa, ni siquiera si es empleado de la misma, a lo que debe adicionarse que el legajo fue desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e impugnado, por ser copias simples, careciendo de valor probatorio al no poderse constatar con los originales, según el artículo 78 eiusdem, no es cierto que debió tacharse, porque la tacha de los documentos privados es potestativa de las partes, y solo si han sido reconocidos, o si se tienen legalmente por reconocidos, y en el presente caso fueron desconocidos, e impugnados, de manera que no procedía esta acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem. Se considera ajustada a derecho la decisión de la a quo de desestimar las documentales marcadas “I”, y “J”, visto que la accionada las desconoció e impugnó en la audiencia de juicio. Se declaran Sin Lugar las presentes defensas. Así se Decide.
Con respecto a la carta de renuncia marcada “C”, se observa que fue valorada en la motiva de la sentencia a quo, y conforme a dicha valoración estableció la intención del demandante de renunciar a la relación laboral, al no probar que hubiese existido la causa justificada de retiro que invocó, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos a él o a miembros de su familia, porque no es cierto que la parte demandada tenía la obligación de atacar la carta renuncia, ya que la carga probatoria recaía sobre el demandante. Se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Sobre las documentales “I”, y “J”, bastaba con impugnarlas, desestimarlas, y negarlas, como lo hizo la parte demandada, correspondiéndole a la parte actora ejercer las acciones que le acuerda la ley. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
En lo referente a la inspección judicial, este sentenciador pudo constatar que la ciudadana Jueza, como rectora del proceso, y respetando el derecho de las partes, valoro debidamente dicha prueba, ya que, tal y como lo expresó la a quo, no quedó demostrado que el demandante, y el médico sistémico prestaran sus servicios a la demandada bajo las mismas condiciones. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
De la diferencia sustancial, denunciada por la recurrente, expresando que la Jueza indica un calculo, y no señala de donde sale el salario integral, ni los elementos para establecerlos, y que contiene un saldo negativo a favor de la accionada, resulta inoficioso pronunciarse, porque el demandante no reclama la diferencia por alguna cantidad que le hubiese sido cancelada, solo reclama las comisiones y el pago por su renuncia justificada.
Denuncia, la parte actora y apelante, que es evidente que se desaplican los artículos 103, y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente no se aplican los citados artículos porque se declaró como renuncia voluntaria la causa de la finalización de la relación de trabajo. Se declara sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
En cuanto al fraude cometido por la empresa, y denunciado por el demandante, de los autos, de lo decidido, se estableció, que la parte demandada no logró probar que se hubiese pactado el pago de comisiones por la labor que desempeñó en la empresa, o que hubiese generado comisiones por su trabajo que no le cancelaron. Se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Sobre los informes del banco, no recibidos por el Tribunal, ante esta eventualidad no puede existir silencio de prueba, porque el Juez no tiene en sus manos documento alguno que revisar, y sobre el cual pronunciarse. Se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se Decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESMANN, Inpreabogado Nro.78.647, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ANDRES GERARDO CEDEÑO ARIAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES W & D,C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictada en fecha 01 de febrero de 2012. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRES GERARDO CEDEÑO ARIAS, ya identificado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES W & D,C.A., ya identificada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Se ordena remitir el expediente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh