REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000010

PARTE ACTORA: El ciudadano OSWALDO DE JESUS TALES MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.289, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ALBERTO JOSE BARRETO SALAZAR, JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 132.014, 24.190, 125.934 y 107.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La COOPERATIVA PROMARCA, R.L, constituida en fecha 05 de octubre del año 2005, documento: 40, folio 282 al 290, Tomo:1, Protocolo:1°, con domicilio legal en la calle este 1 parcela 62, Municipios Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ROBERTO NIÑO RENDON, ROSALIA RENDON PEREZ, IRENE DALILA PINEDA, ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ, y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.687, 17.346, 19.188, 43.872 y 68.133, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano OSWALDO DE JESUS TALES MEJIA contra la COOPERATIVA PROMARCA, R.L, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 12 de enero de 2012, declarando con lugar la demanda.
El día 25 de enero de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 12 de enero del año 2012.
En fecha 23 de febrero del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ROBERTO NIÑO RENDON, Inpreabogado Nro. 44.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y apelante, también se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante, representada por sus apoderados judiciales, los abogados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, y ALBERTO BARRETO, Inpreabogado Nros. 24.190 y 132.014, respectivamente. Vista la complejidad del asunto, este Tribunal difiere el pronunciamiento oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10.00 a.m).
El día 01 de marzo de 2012, a las diez (09:35 a.m.), oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento oral, constituido el Tribunal, se deja constancia de la comparecencia del abogado ROBERTO NIÑO RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y apelante, así como de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, el abogado ALBERTO BARRETO, Inpreabogado Nro.132.014, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación.

DEL RECURSO DE APELACION

La parte demandada apela de la decisión de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro con lugar la demanda.
Alega que la jueza no aplicó los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para sentenciar, que no busco la verdad verdadera, y que no valoro pruebas.
Que la controversia se centra en que era una relación laboral, la cual fue desconocida, motivo por el que el trabajador tenía la carga de la prueba.
Que se desconoció la firma de las constancias que rielan a los folios 49, y 50, sobre las que se solicito la prueba de cotejo, concluyendo el experto en que las firmas no se correspondían con uno de los accionistas, por lo cual se desecharon las documentales.
Que la jueza valoro las pruebas que rielan a los folios 51, y 52 cuando las constancias no fueron ratificadas por todas las personas que las firman.
Manifiesta que el trabajador no tiene recibos de pago, ni una constancia que demuestre los 8 años de relación laboral, que se vale de una constancia falsa.
Que la cooperativa fue creada el año 2005, por lo que mal puede haber una prestación de servicio antes de esa fecha.
Expresa que las cooperativas no generan utilidades, ya que son de carácter social, no tienen fines de lucro, por lo que mal puede ser condenada a pagar utilidades, y finaliza solicitando se declare con lugar la apelación.
La parte demandante expone sus alegatos, defiende la sentencia proferida y apelada, señala que sí existió una relación de trabajo, que se probó conforme alo que consta en autos, y solicita se declare sin lugar la apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte accionada, esta Alzada procedió a examinar detalladamente la sentencia proferida por la a quo, analizando, en primer termino, lo referente a que no se fundamento en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegato vago e impreciso, cargado de subjetividad. A tales efectos, se constato que en el desarrollo del juicio la ciudadana Jueza sí se fundamento, correctamente, en los artículos denunciados como no aplicados, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizándolos in extenso, y aplicándolos correctamente, así se establecerá en el desarrollo de la presente decisión, y según las razones que se expondrán. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Este sentenciador considera necesario recordar que en materia laboral el Juez es el rector del proceso, es quien lo gobierna, teniendo una participación directa, y personal, por lo que debe de tener por norte de sus actos la verdad que debe inquirir por todos los medios a su alcance, con las limitaciones, y dentro de los parámetros establecidos en la ley. Así se Decide.
Con respecto al asunto a resolver, ciertamente se trata de establecer si existió o no relación de trabajo, tal y como lo señaló la a quo, poniendo la carga de la prueba en la parte demandante, decisión conforme a derecho, que esta Alzada comparte, y ratifica. Así se decide.
Ahora bien, visto que en la audiencia de juicio la parte accionada desconoció, y tacho las documentales marcadas “B”, y “C”, que rielan en los folios 49, y 50 del presente expediente, y que en esa misma oportunidad la parte actora solicito la prueba de cotejo. Se procedió a revisar la sentencia en el capitulo III Consideraciones para decidir, folios 197, 198, 199, 200, constatándose que la ciudadana Jueza desecha del debate probatorio las referidas documentales, acogiéndose al resultado del informe pericial realizado por el experto designado ciudadano Germán Arturo Vivas, cedula de identidad Nro. 5.268.349. Evidenciando, este Juzgador, que se siguieron los parámetros establecidos en la Ley, ya que ante el resultado del informe pericial mal podría el Juzgador a quo valorar las mencionadas documentales. Así se Decide.
En lo referente al alegato conforme al cual se valoraron las constancias que rielan a los folios 51, y 52, del expediente, marcadas con las letras “D”, y “E”, esta Superioridad, denunciando el recurrente que no fueron ratificadas en juicio por todos los firmantes de ellas, al revisar las actuaciones que rielan a los folios 200 y 201, se verifico que el Tribunal a quo las valoro debidamente, ya que las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma por las ciudadanas que habían emitido tales constancias. Por lo que este Juzgador evidencio que se les dio pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, y 79 eiusdem. Se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se Decide.
Sobre la falta de recibos, o de constancia alguna que acredite una relación de trabajo, existen otros medios de prueba, como los utilizados por el demandante para establecerla, y en lo atinente a las constancias que conforme al informe del experto no fueron firmadas por el ciudadano Aníbal José Riera Camejo, estos dos elementos en nada contribuyen a la solución de la controversia que nos ocupa. Se declara Improcedente esta denuncia. Así se decide.
En relación a la oportunidad en la que fue constituida la Cooperativa, a los fines de establecer el inicio de la relación de trabajo, resulta irrelevante, porque la a quo señaló, por razones diferentes, como fecha de comienzo de la relación de trabajo, el 05 de octubre del 2005, desestimando la fecha aportada por el demandante en su libelo. Se declara Improcedente esta denuncia.
Por ultimo, y en relación con el pago de las utilidades demandadas por el accionante, se constato al revisar el cuadro explicativo que riela en el folio 213 del expediente, que se ordena cancelar, en el año 2005, 15 días de utilidades, y en los años siguientes (2006, 2007, 2008, 2009 y 2010) 60 días de utilidades, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
Ahora bien, observa este sentenciador que se alego que la accionada por ser una cooperativa no generaba utilidades, por su carácter social, vale decir, sin fines de lucro. Ante ese alegato estima esta Alzada importante recordar, que según la ley, las cooperativas no persiguen fines de lucro y, por lo tanto, no distribuyen beneficios, o utilidades.
Visto lo anterior considera necesario aclarar este sentenciador que de conformidad con la jurisprudencia patria, y el uso, y la costumbre, lo que le corresponde al trabajador accionante son quince (15) días de aguinaldo por cada año de servicio, porque adicionalmente, no se logro evidenciar en qué se fundamento el a quo para acordar sesenta (60) días de utilidades en los años 2006, 2007, 2008, 2009, así como diez (10) días de utilidades en el año 2010.
Por lo antes expuesto, se ordena cancelar, al ciudadano OSWALDO DE JESUS TALES MEJIA, anteriormente identificado, el pago de los aguinaldos, reclamados como utilidades, en base a quince (15) días por año, a razón de Bs. 166,67 de salario, observándose que en el caso de los años 2005, y 2010, el pago debe ser fraccionado, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 05 de octubre el año 2005, y culmino el día 15 de marzo el año 2010, por lo que lo correspondiente a este concepto deberá cancelarse así: 3,75 días la fracción del año 2005; 15 días por año en cada uno de los años 2006, 2007, 2008, 2009, para un total de 60 días; y 3,75 días la fracción del año 2010, para un gran total de 67,50 días, a razón de Bs. 166,67 de salario para un monto de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 11.250,23) por este concepto. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide.
Por los anteriores razonamientos se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO NIÑO RENDON, Inpreabogado Nro.44.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano OSWALDO DE JESUS TALES MEJIA contra la COOPERATIVA PROMARCA, R.L. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 12 de enero de 2012 en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano OSWALDO DE JESUS TALES MEJIA contra la COOPERATIVA PROMARCA, R.L. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 12 de enero de 2012, en lo referente al pago ordenado de los aguinaldos, reclamados como utilidades vencidas y fraccionadas. CUARTO: SE CONDENA a la empresa accionada COOPERATIVA PROMARCA, R.L., ya identificada, a cancelar, al ciudadano OSWALDO DE JESUS TALES MEJIA, previamente identificado, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 136.433,93), por los conceptos determinados en la motiva del fallo recurrido, con la modificación establecida en esta sentencia. QUINTO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora, y de la indexación, o corrección monetaria, en los términos, y condiciones de la sentencia recurrida.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su ejecución, cierre, y archivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:36 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


JFMN/JCAZ/meh