REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 09 de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: DP11-R-2012-000036
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.151, representado por las abogadas KARINA CORONEL SARRIA, y YOLAIMY PINEDA, Inpreabogado Nros. 95.740, y 101.515, respectivamente, en contra la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A., procedente del Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA CORONEL SARRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 01 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Se observa, en el escrito en que se fundamenta la acción de amparo constitucional, que la parte actora alega que fue despedido injustificadamente el día 14 de octubre de 2010, que se desempeña en el cargo de Chofer para la empresa SERAVIAN, C.A.
Que posteriormente inicia un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual, en fecha 21 de junio de 2011, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que por la reincidencia en el desacato por parte de la demandada, la Inspectoría del Trabajo, en fecha 14 de noviembre de 2011, dicta Providencia Administrativa de multa, y le impone pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.447,78).
Alega, la parte accionante, que visto que ha sido imposible lograr que la empresa accionada acate la decisión, y no existiendo otro medio que permita reestablecer la situación jurídica infringida, decide interponer una acción de amparo constitucional.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el presente escrito de apelación en el cual las apoderadas judiciales de la parte actora exponen que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, de fecha 01 de febrero de 2012, vulnera normas de inminente orden público constitucional, y de obligatoria observancia que atañen al derecho a la defensa y al debido proceso, que el Juez se aparto del criterio pacifico, reiterado, y consolidado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 955, de fecha 23/09/2010, sentencia N° 43, de fecha 16/02/201). Que el Tribunal a quo revoca el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, sin que haya revocado las actuaciones procesales subsiguientes, configurándose un desorden procesal.
Ante tales alegatos se procedió a analizar la sentencia emitida por el Juzgado a quo, constatando que ciertamente se revoco el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, inserto a los folios 71 y 72, auto donde se había admitido la referida acción de amparo. Sin embargo se evidencio que no se pronuncio sobre todas y cada una de las actuaciones siguientes al mencionado auto, vale decir las actuaciones que rielan en los folios 73, 74, 78, 79, 80 y 81 del expediente. Cabe destacar, que, revocado el auto conforme al cual se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos JOSE PADRON MORENO y JESUS RUBEN PADRON, en su condición de Presidente y Director Gerente de la empresa SERAVIAN, C.A., así como la del Fiscal Superior del Ministerio Publico, no se hacía necesario revocarlas expresamente, porque revocado el auto que las produjo, estas quedaban revocadas. Así se Decide.
Observa este sentenciador, que con la revocatoria decretada, no se vulneran normas de inminente orden público constitucional, y de obligatoria observancia, ni se esta en presencia de la violación al debido proceso, no se esta en presencia de un desorden procesal, porque, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo procedente era, como lo hizo el a quo, dejar sin efecto el auto en el que se ordenaban las notificaciones, porque eran para un acto que no se iba a celebrar en un Tribunal que no era el competente para conocer de la acción propuesta. Por tales razonamientos se desechan los argumentos expuestos por la parte apelante. Así se decide.
De manera que, al declarar, el Juzgado a quo, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional, se acoge al criterio sostenido, y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de conformidad con la interpretación que de la misma se hace infra, en el caso de la Solicitud de Ejecución de la Providencia Administrativa en contra de la empresa SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A. GREENSOL,C.A., con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ, exp N°AA10-L-2009-000243, en ese caso la Sala Plena fue clara al establecer:
“…………….. que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez, mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide………..”
En el orden de lo antes expuesto, al decidir la Sala Plena que las demandas de solicitud de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo deben ser conocidas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está creando el procedimiento ordinario que debe seguirse para hacer efectivas las Providencias en comento, lo que constituye un requisito previo indispensable para intentar la acción de amparo. Dejando a salvo que la ejecución de la Providencia Administrativa corresponde, prima facie, al organismo que la dictó, en este caso la Inspectoría del Trabajo, ante la cual debe solicitarse, como lo solicitaron los demandantes, la ejecución, y que negada la misma, con el fin de agotar la vía administrativa, solicitar, como lo hicieron, la aplicación del procedimiento de multa, para luego acudir a la vía jurisdiccional, e intentar la demanda de Ejecución de la Providencia Administrativa que nos ocupa, y como un último recurso, agotada la vía ordinaria, ocurrir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. Así se Decide.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, tanto en la Sala Plena, como en la Constitucional, y la Social, criterios jurisprudenciales de obligatorio acatamiento, con respecto a la competencia que tienen los Tribunales laborales para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, indicando que serán competentes para conocerlos, tanto los Tribunales de Primera Instancia, como, en segunda instancia, los Tribunales Superiores del Trabajo, precisando que, como en el caso que nos ocupa, las solicitudes de ejecución de las Providencias Administrativas serán producidas, como demandas, para ser conocidas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Razón por la cual, acatando la jurisprudencia patria, este Tribunal comparte el criterio acogido por el Juez a quo, señalando que, en este caso en particular, deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de amparo constitucional. Así se Decide.
Vistos los anteriores razonamientos se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA CORONEL SARRIA, Inpreabogado Nro. 95.740, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de febrero del 2012, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en contra de la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 01 de febrero del 2012 que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A., TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:41 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh
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