REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de marzo de 2012
201° y 152°
ASUNTO : DP11-L-2012-000237
ACTA
ASISTENTES AL ACTO (COMPARECIENTES):
POR LA PARTE ACTORA: Ciudadano: ORLANDO RAMON ACOSTA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Número 5.181.218, parte actora en el presente procedimiento, asistido por las abogadas ELIMAR DEL CARMEN UGARTE SOLANO y YOLEIDA SENAHIR DIAZ OLIVEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 127.706 y 67.514 respectivamente.-
POR LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANTONIO PALABRA PINHEIRO, titular de la Cédula de Identidad Número V. 6.877.984, en su condición de Director Gerente de la empresa demandada PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Agosto de 1988, bajo el Número 111, Tomo 291-A, asistido por la abogada en ejercicio AUDREY ANTONIETA AGUIRRE INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.567
MOTIVO: Accidente Laboral
En el día de hoy 01 de marzo de 2012, fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por indemnización de accidente de trabajo intentara el Ciudadano: ORLANDO RAMON ACOSTA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Número 5.181.218, contra la sociedad mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Agosto de 1988, bajo el Número 111, Tomo 291-A,, comparecen a dicho acto los Ciudadanos y Ciudadanas identificados ut supra, con cualidad para actuar y solicitan a la Ciudadana Juez, se sirva celebrar la audiencia preliminar, toda vez que de común y amistoso acuerdo y mediante recíprocas concesiones han decidido celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, la Ciudadana Jueza acordó la celebración de la audiencia dando inicio a la misma y deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, el cual realizan en los siguientes términos:
PRIMERA: LA DEMANDADA PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, CA.., a través de su apoderado judicial, reconoce la relación laboral con EL DEMANDANTE, la cual se inició el 02 de Marzo de 2009, alega que el cargo desempeñando era Conductor (CHOFER), reconoce la ocurrencia del accidente de trabajo el 21 de Mayo de 2009, pero rechaza el hecho ilícito del patrono, ya que fu un accidente ocasionado por un tercero, manifiesta que el accidente ocurrió porque el ciudadana Orlando Acosta Paredes, accidentalmente, por descuido o distracción, colocó intento esquivar otro vehículo y se estrelló contra un objeto fijo. Según informe de investigación de accidente emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, de fecha 28/02/2011, luego de que el trabajador termino el reposo, nunca se incorporó a su puesto de trabajo puesto a que tiene limitaciones para cumplir sus funciones de conductor y luego de esto fue pensionado por el seguro social, circunstancia que dio término a la relación laboral. y alega que lo cierto es que el salario siempre fue el mínimo establecido por el ejecutivo nacional y el último salario diario integral era de Bs. 70,10. Negó que la demandada deba pagar a la actora Bs. 126.180,00 por supuesta violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo la indemnización prevista en el parágrafo 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo por Discapacidad Parcial y Permanente, el salario correspondiente a cinco (5) años, contados por días continuos, utilizando la actora la máxima sanción, por un salario de integral de Bs. 70,10, porque no consta en autos, que la demandante tenga una discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, aunado al hecho de que la demandante continuó prestando servicios en la empresa. Además no se evidencia el nexo causal entre el daño y la causa que lo originó, no se evidencia que el hecho generador del daño se produjo en forma directa por la conducta dolosa o culposa del patrono, en consecuencia no existe responsabilidad subjetiva por parte de mi representada, por el contrario cumplió con las normas de higiene y seguridad, suministró a la trabajadora los equipos de protección personal, implementos de seguridad necesarios para la prestación de servicios. Igualmente, niega que la demandada deba pagar a la actora Bs. 30.000,00 por concepto de responsabilidad objetiva, como indemnización por daño moral, niega que la demandada deba pagar a la actora Bs. 35.751,00 por concepto de gastos médicos, niega que la demandada deba pagar a la actora Bs. 37.159,20 por concepto de lucro cesante, ya que la empresa cumplió con los deberes de seguridad. Por otra parte, una vez ocurrido el accidente el patrono se portó como un buen padre de familia con el trabajador, ofreciéndole asistencia médica inmediata, la traslado a la Clínica San José de Maracay, además cubrió los gastos de operación, asistencia médica, medicamentos, terapia, prótesis, a pesar de que la trabajadora estaba asegurada en el seguro social, hecho no controvertido y aceptado por la actora en su libelo de demanda. Igualmente, rechaza que la empresa demandada adeude a la actora la indexación salarial, los intereses moratorios, los costos y costas del proceso, ni la estimación de la demanda de Bs. 300.107,55 en consecuencia mi representada no le adeuda a la demandante los conceptos antes señalados y cuantificados por la parte demandante.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE manifiesta en este acto que insiste en su pretensión reclamando el pago de las indemnizaciones establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo 4°, el pago del daño moral, la indexación salarial, los intereses moratorios, y los costos y costas del presente procedimiento con motivo al accidente laboral sufrido en fecha 20/05/2009, persistiendo en el reclamo de los conceptos expresados en el Libelo de la Demanda:
TERCERA: Conforme a lo antes expuesto LA DEMANDADA a través de su apoderada judicial, y EL DEMANDANTE, luego de discutir y conseguir puntos de encuentros y acercamiento han convenido por voluntad común de ambas partes en poner fin Al presente Juicio, haciéndose reciprocas concesiones, LA DEMANDADA, ofrece al DEMANDANTE hacerle un pago único por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.152.300,00) que cancela mediante un (1) cheque del Banco Venezuela, girado contra la cuenta de la empresa No. 0102-0358-95-0000101873, signado con el No. 70007389, por Bs. 157.000,00 de fecha 01-03-2012, a favor de ORLANDO PAREDES, cantidad ésta que comprende el pago de las indemnizaciones por el accidente laboral, la indexación salarial, los intereses moratorios, diferencia de prestaciones sociales y fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades los costos y costas del proceso.
CUARTA: EL DEMANDANTE acepta conforme el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono. Por lo tanto, EL DEMANDANTE declara que recibe a su entera y cabal satisfacción el pago que le hace LA DEMANDADA por CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.152.300,00) mediante un (1) cheque del Banco Venezuela, girado contra la cuenta de la empresa No. 0102-0358-95-0000101873, signado con el No. 70007389, por Bs. 157.000,00 de fecha 01-03-2012, a favor de Orlando Ramón Acosta Paredes, No Endosable, cuya copia se anexa para ser incorporada al expediente, cantidad ésta que comprende el pago de las indemnizaciones establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo por Discapacidad Parcial y Permanente, el daño moral, por el accidente laboral, la indexación salarial, los intereses moratorios, prestaciones sociales fracción de vacaciones, bono vacacional, daño emergente, daño moral, lucro cesante, los costos y costas del proceso, declarando finalmente que LA DEMANDADA nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación.
QUINTA: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están totalmente satisfechas con esta Transacción, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral.
SEXTA: Cada parte paga los honorarios de sus respectivos abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos conceptos o por algún otro y a todo evento le damos a esta transacción el carácter de una indemnización compensatoria.
SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que se sirva decretar la Homologación de la Transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente y solicitamos que nos expidan COPIA CERTIFICADA del presente acuerdo, del que imparta la homologación y acuerdo lo solicitado.
La ciudadana Juez, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado en esta acta, y se ordena el cierre y archivo del expediente. A solicitud de las partes se acuerda expedir una (1) copia certificadas para cada una de ellas de la presente acta. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 01 de marzo de 2012. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA Juez.
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
LA PARTE DEMANDANTE y LAS ABOGADAS QUE LO ASISTEN:_____________________________
LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA Y LA ABOGADA QUE LO ASISTE:______________________________
La Secretaria,
Abg. E. Milene Briceño
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