JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001781
Vista diligencia de fecha 09 de marzo de 2012 efectuada por la parte demandante, Ciudadana GELIMAR TERESA MOLINA ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad Número v.- 14.123.711, asistida por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.541, mediante la cual solicita lo siguiente:
“….Omissis...DESISTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, incoado contra las empresas GRANJAS DE SAN BLAS, C.A., DISTRIBUIDORA EL CARMEN Y PURO LOMA (sic), C.A., respectivamente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMAS CONCEPTOS LEGALES, a tal efecto pido al tribunal se sirva ordenar el archivo del expediente…Omissis…”.
Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de auto composición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayados de este Tribunal)
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De acuerdo a las normativas legales supra transcritas, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin que necesite para ello del consentimiento de la parte contraria, pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone el deber que tienen los Jueces para tramitar los procesos con apego a la misma y lo que al respecto manden las leyes, y en razón de ello debe éste Tribunal laboral, primariamente preservar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89, numeral 82 eiusdem, y examinar si hay renuncia o no de la parte trabajadora a dichos actos con el fin de pronunciarse por lo solicitado.
Por ello, es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas, y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción.
Muchas consideraciones jurídicas se han hecho al respecto, considerando incluso que el desistimiento de la acción realizado, o sea, el abandono de la misma en cualquier estado de la causa, con efecto de cosa juzgada, equivale a la renuncia del derecho y, por ende, la han considerado ilegal. Asimismo se ha señalado que de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
En el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial imperante en esta materia (vid sentencia de fecha 23/05/2000, Sala Constitucional del TSJ, caso: José Agustín Briceño Méndez, en amparo) no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
En razón de ello, éste Juzgado se abstiene de homologar el desistimiento de la acción , por cuanto el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales tiene raigambre constitucional, estando consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio no puede estar limitado o renunciar a él por la sola voluntad del accionante, máxime cuando en el juicio se discuten derechos irrenunciables, cuya excepción para la renuncia de los mismos se manifiesta por la vía transaccional, donde el funcionario del trabajo, en este caso el Juez, puede evaluar y revisar cuáles son los conceptos a los que está renunciando el trabajador, dónde esta la concesión y el beneficio obtenido para precaver o terminar un litigio pendiente.
De esta manera, la renuncia genérica al derecho de acción en los procedimientos laborales, es a toda luz inconstitucional, por violar las disposiciones contenidas en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la protección constitucional de los derechos laborales, no puede ser vulnerada a través de la figura del desistimiento de la acción en forma genérica, pues ello implica una renuncia a los derechos laborales, sin que el Juez pueda evaluar si el demandante (trabajadora), recibió o no cantidad alguna, cuánto recibió, cuáles conceptos son pagados, cuestión que sólo puede constatar y verificar el Juez, para así proceder a homologarlo y darle el carácter de Cosa Juzgada, única y exclusivamente a través de la transacción judicial, previa revisión de los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento. De allí que, este Tribunal se abstiene de homologar el Desistimiento de la Acción. Y Así se decide.
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, considera este Juzgado que la jurisprudencia patria es reiterada en el sentido tanto en la Sala Social como Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se indica de manera reiterada que en la materia laboral el desistimiento debe efectuarse sobre el procedimiento mas no sobre la acción que corresponde al trabajado ello con fundamento a los Principios Rectores del derecho Laboral, entre los cuales tenemos que los jueces deben proteger los derechos de los trabajadores pero es deber del Juez laboral la protección de los derechos de los trabajadores ello concatenado con los articulo 3 de la Ley del Trabajo el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como antes se dijo, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada, por lo que, a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales esté prohibida, evidenciándose además que la prenombrada GELIMAR TERESA MOLINA ISTURIZ, asistida por el abogado JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, actúa en su propia nombre, y que dicho pedimento no es contrario a derecho, ni viola normas de orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento en los términos planteados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, y como consecuencia de ello, se da por terminado el procedimiento intentado por la ciudadana GELIMAR TERESA MOLINA ISTURIZ, identificada supra, en contra de las empresas GRANJAS DE SAN BLAS, C.A., DISTRIBUIDORA EL CARMEN Y PURO LOMO (sic), C.A., y se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
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Abg. Magaly S. Bastía Celáz
La Secretaria,
Abg. E. Milene Briceño
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
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