REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de marzo de 2012
201° y 153°


ASUNTO: DP11-L-2011-001232

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE VARGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.924.028
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abg. EDDY MARQUEZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.204-Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: Persona Natural: VICTOR ALBERTO YENDEZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Número V.-16.132.945 (NO COMPARECIO).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Agosto de 2011 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por el Ciudadano: LUIS ENRIQUE VARGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.924.028, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado EDDY MARQUEZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.204. Dicha demanda se interpone contra la persona natural VICTOR ALBERTO YENDEZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Número V.-16.132.945, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos no cancelados durante la relación de trabajo.
Alega el interviniente actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para el Ciudadano VICTOR ALBERTO YENDEZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Número V.-16.132.945, en fecha 15 de enero de 2010, desempeñándose en el cargo de herrero, en el horario fijado por la demandada de lunes a sábado de 8.00 a.m. a 12:00 y de 1: 00 a 5:00 p.m., es decir ocho (08) horas de labores diarias, hasta el día 13 de Agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo alega en su escrito libelar, que su último salario diario fue de ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 85,72).
Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:
Nombre del Trabajador LUIS ENRIQUE VARGAS CASTRO C.I. 11.924.028
Fecha de Ingreso 15/01/2010 Motivo del Retiro Despido
Fecha de Egreso 13/08/2010 Tiempo de Servicio: 6 meses y 18 días (sic)
Concepto Calculo Demandante
Prestación de Antigüedad 4.093,00
Ind. Art. 125 LOT 5.458,00
Fracción de Vacaciones 796,00
Fracción de Utilidades 949,95
TOTAL QUE RECLAMA: 11.447,00

En fecha 08 de Agosto de 2011 fue realizada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 del presente asunto signado con el Número DP11-L-2011-001232, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del mismo, quien en fecha 10 de Agosto de 2011, procede a darle entrada y revisión al libelo de la demanda para pronunciarse con respecto a su admisión.
En fecha 11 de Agosto de 2011, éste Juzgado dictó auto de admisión al libelo de la demanda y ordenó librar cartel de notificación a la persona natural demandada VICTOR ALBERTO YENDEZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.132.945. En fecha 30 de enero de 2012 consta diligencia del alguacil de haber entregado y fijado el respectivo cartel en el domicilio del demandado (folios 09 y 10). En fecha 10 de febrero de 2012 consta certificación de la Secretaria adscrita a éste despacho conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
En fecha 28 de febrero de 2012, se anunció el acto por el Alguacil para la celebrar de la audiencia preliminar primitiva, dejándose constancia de lo siguiente:

“Omissis… En el día de hoy 28 de febrero de 2012, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, Ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.924.028, asistido y representado por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado EDDY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.204, y por la parte demandada : VICTOR ALBERTO YENDEZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Número 16.132.945, no compareció persona alguna que la represente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal que consta a los folios 09 y 10 del expediente, y no obstante con anuencia de la parte actora se espero por espacio de diez (10) minutos a la persona natural demandada, en aras de lograr un proceso mediatorio, en virtud de la flexibilidad del mismo, dejándose constancia que transcurrido el mismo igualmente no compareció personalmente ni por representante judicial. Acto seguido, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio con anexos en diez (10) folios, las cuales se proceden a incorporar en el presente asunto. En este estado se pasa a proceder conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, el cual presumió la admisión de los hechos por virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, y fija el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que esta juzgadora aplica por cuanto considera que se adecua al caso en cuestión, que establece: “ Omissis… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral… (Omissis)”.


En tal sentido, fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, como se desprende del acta anterior, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, dejándose constancia que consigna su escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útil y 32 anexos que detalla en su escrito probatorio. Asimismo el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables al caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a:
1.) la existencia de la relación laboral con la parte demandada;
2.) Duración de la relación de trabajo y tiempo de servicio;
3.) El salario devengado por el actor.
4.) El cargo desempeñado por el actor con la parte demandada y;
5.) La forma como terminó el vínculo laboral, vale decir por despido injustificado. Así se decide.

ANÁLISIS DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del análisis del libelo de la demanda, corresponde a éste despacho realizar los cálculos que le corresponden en virtud de la pretensión de la parte actora, lo efectúa en la forma siguiente:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Menester es aclarar el tiempo de servicio del actor, siendo que la fecha de ingreso se produjo el día 15/01/2010, y la de despido en fecha 13/08/2010, entonces el tiempo de servicio alcanza a siete (7) meses y dos (2) días y no está señalado en el libelo de demanda.
El salario promedio y base indicado por el trabajador quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, y por las pruebas consignadas por la parte actora las cuales éste despacho valora de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el siguiente.
Fecha de Ingreso: 15/01/2010
Fecha de Egreso: 13/08/2010
Tiempo de Servicios: 07 meses y 2 días

Período Salario Sal Promedio Salario Alicuota Diario
Mensual Mensual Diario B. Vac Utilidades Integral
07 meses y 2 días
2.571,60 2.576,83 85,72 1,66 3,57 90,95
.

Correspondiendo la antigüedad por el periodo reclamado al salario promedio diario indicado por el trabajador de la siguiente manera:
Período Art. 108 Lot
Antiguedad Sal Promedio
Diario Total:
07 meses y 2 días
45 dias 90,95 Bs. 4.092,75

Todo lo cual arroja, un total por concepto de antigüedad de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.092,75). Y Así se decide.-

SEGUNDO: VACACIONES LEGALES: Le corresponden al actor las vacaciones conforme a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto:
Período Art. 219
Ley Orgánica del Trabajo
Vacaciones Sal Diario Base Total:
07 meses y 2 días
12,83 días 85,72 Bs.1.100,00

Todo lo cual arroja un resultado por concepto de vacaciones legales y bono vacacional de: UN MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100,00). Y Así se decide.

TERCERO: UTILIDADES: Le corresponden al actor las utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el tiempo laborado en la empresa, siendo el cálculo el siguiente:
Período Art. 174
Ley Orgánica del Trabajo
Utilidades Sal Promedio
Diario Total:
07 meses y 2 días
8,75 días 90,95 Bs. 796,00


Todo lo cual arroja un resultado por concepto de utilidades de: SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 796,00). Y Así se decide.

CUARTO: Demanda así mismo la parte actora el monto correspondiente a la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, correspondiente en consecuencia al actor por éste reclamo lo siguiente:

Período Art. 125
Numeral 2
Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización Art. 125
Literal b
Ley Orgánica del Trabajo
Indem. Sust. Preaviso Sa Promedio Diario Total:
07 meses y 2 días
30 días 30 días 90,95 Bs. 5.457,00

Todo lo cual arroja un total a cancelar por indemnización sustitutiva del preaviso 15 días y de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.457, 00). Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, ajustados conforme a la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: LUIS ENRIQUE VARGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.924.028, asistido por el Procurador de Trabajadores: Abogado EDDY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.204, en contra de la persona natural VICTOR ALBERTO YENDEZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.132.945, y con domicilio en: Calle Piar cruce con Sabana Larga, a tres casas de la Ferreteria Meregoto, Cagua, Estado Aragua, y se le condena a pagar las siguientes cantidades:
1.- La Cantidad de de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.092,75) por concepto de antigüedad.
2. La cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100,00).por concepto de vacaciones legales.
3- La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 796,00) por concepto de utilidades legales.
4- La cantidad de de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.457, 00) por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.11.445, 75). Y así se decide.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 14 de mayo del año 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

______________________________
Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez

LA SECRETARIA,
Abg. E. Milene Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:40 p.m.

LA SECRETARIA,