REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de marzo del año 2012
201° y 153°
Exp. Nro. DP11-L-2011-000219
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIAN JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.396.053 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NATALYS MARQUEZ, inpreabogados nros. 39.260.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCIONES RAINONE E HIJOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), fecha en la cual este Tribunal mediante auto recibió la demanda, ordenó despacho saneador y libró boleta de notificación al actor, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda conforme al despacho saneador ordenado por este Juzgado.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte actora a los fines de que subsanara el libelo de la demanda conforme al despacho saneador ordenado, sin acudir el actor hasta la fecha a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011) a la presente fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil doce (2012), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, consta a los autos diligencia de fecha 08 de febrero del año 2012, presentada por el abogado en ejercicio JOAN MARRERO, inpreabogado Nro. 113.346, en la cual consigna Oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay en cuyo contenido el organismo administrativo solicita información a este Juzgado sobre la existencia del presente asunto, dándosele respuesta oportuna al ente administrativo en fecha 10 de febrero del año 2012.
No obstante a ello, considera esta juzgadora que tal actuación no constituye impulso de las partes para la continuidad de la relación procesal, amén de no constar a los autos que el mencionado abogado tenga legitimación para actuar en representación de cualquiera de las partes, es por lo que con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Accidente de Trabajo le sigue el ciudadano JULIAN JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.396.053 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCIONES RAINONE E HIJOS C.A. REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,
DRA. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSHI RAMIREZ
Exp. DP11-L-2010-000219
YB/br/
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